[EQUIDAD TRIBUTARIA]
[PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA]
“C.
Según el principio de capacidad económica,
las personas deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en
proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello.
Se trata de un principio que limita a los
poderes públicos en el ejercicio de su actividad financiera, pero que, además,
condiciona y modula el deber de contribuir de las personas. En ese sentido,
puede afirmarse que el aludido principio actúa como presupuesto y límite de la
tributación.
En ese sentido, la capacidad económica es una
exigencia del ordenamiento tributario globalmente considerado, así como de cada
tributo. No obstante, respecto a las tasas y contribuciones especiales, que se
rigen por el principio de beneficio,
el principio de capacidad económica no se exige como en el caso de los
impuestos, aunque ello no obsta a que el legislador lo considere como baremo de
su potestad de crear tributos.
[CONEXIÓN ENTRE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD]
[…] 2. A. En el presente caso, es preciso acotar que –tal como se mencionó en el Considerando V.1 de
esta sentencia– el derecho de
propiedad se encuentra estrechamente relacionado con los tributos y, en razón
de tal conexión, tanto los principios
formales –reserva de ley y legalidad tributaria– como los principios materiales –capacidad
económica, igualdad, progresividad y no confiscación– del Derecho
Constitucional Tributario funcionan como garantías
–en sentido amplio– de dicho derecho.
En
ese sentido, la inobservancia o el irrespeto de alguno de los mencionados
principios puede ocasionar una intervención ilegítima en el citado derecho
fundamental y, particularmente, en la esfera jurídica de su titular, por lo que
su vulneración perfectamente puede ser controlada por la vía del proceso de
amparo, tal como lo dispone el artículo 247 inciso 1° de la Constitución.
[ES NECESARIO COMPROBAR LA AFECTACIÓN CONSTITUCIONAL DEL ACTO EN LA ESFERA JURÍDICA DEL ACTOR]
C. a. En el presente caso, la sociedad actora ha argumentado que
existe una lesión a su derecho fundamental de propiedad, pues la Tarifa General
de Arbitrios Municipales emitida por la Asamblea Legislativa establece un
impuesto para el cual se ha considerado como “hecho
imponible” el activo de la empresa, pese a que este no refleja una verdadera
capacidad económica o de pago, conculcando de esa manera su derecho de
propiedad.
No obstante, es
imprescindible recordar que el análisis del presente amparo contra ley no puede limitarse a la mera confrontación entre
la disposición impugnada y los preceptos constitucionales que contienen el
derecho que la sociedad actora alega transgredido y los principios que arguye
inobservados, sino que, además, un proceso de esta índole exige comprobar la existencia de una afectación concreta a
cualquiera de los derechos constitucionales invocados.
Lo
anterior implica que la sociedad peticionaria tenía la obligación de
probar o acreditar el hecho constitutivo
alegado –es decir, aquel que fundamenta fácticamente su pretensión–, el cual,
en el presente caso, consiste en la supuesta vulneración al derecho a la
propiedad por la implementación de un impuesto municipal que –según lo afirma
la misma sociedad pretensora– tiene por “hecho imponible” una situación que no
refleja su capacidad económica y afecta, de manera, significativa su
patrimonio.
En ese
sentido, se advierte que la sociedad demandante no presentó durante el
transcurso del proceso ningún medio probatorio del cual pueda tenerse por comprobado
el hecho de que, efectivamente, ella se encuentra comprendida dentro del ámbito
de aplicación de la disposición considerada inconstitucional y que afirma es
lesiva de su derecho de propiedad por dedicarse a actividades comerciales en la
referida localidad y, por tanto, es calificada como sujeto pasivo del referido
tributo por parte de la municipalidad de Colón.
Ello a
pesar de que, por regla general, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe
demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, en virtud de
las reglas de la carga de la prueba.
b. La carga de la prueba es
una noción procesal que consiste en una regla de juicio que le indica a las
partes la responsabilidad que tienen
de demostrar la base fáctica de sus pretensiones y, además, le señala al juez
cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Dicha
carga procesal posee, por un lado, un aspecto
subjetivo, ya que contiene una norma de conducta para las partes,
señalándoles que quien alega debe probar –de ello se deriva un aspecto concreto que determina en cada
caso específico los hechos particulares que interesan demostrar a las partes–;
y, por otro, un aspecto objetivo,
según el cual, cuando falta la prueba de los hechos que fundamentan el litigio,
el juez debe proferir una sentencia de fondo desfavorable para quien tenía la
carga de suministrarla.
c. Consecuentemente,
dado que la sociedad peticionaria tenía la carga de probar los hechos en los
que fundó su pretensión y demostrar la verdad de los enunciados sobre ellos,
deberá soportar en su esfera jurídica los efectos negativos que se derivan de
no haberlos comprobado dentro del proceso, es decir, su pretensión deberá ser
desestimada.
4. A partir de lo antes anotado,
es posible concluir que en el caso que nos ocupa no se ha constatado la
afectación de la dimensión subjetiva del derecho fundamental de propiedad que
la sociedad demandante afirma le ha sido transgredido, razón por la cual no se
puede tener por establecida la existencia de una vulneración irreparable y directa
de aquel, por lo que resulta procedente declarar no ha lugar el amparo solicitado.”