[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA]

[DECLARATORIA INJUSTIFICADA CUANDO LO QUE SE PRETENDE ES EL ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO QUE RESCINDIÓ UN CONTRATO SIN ANTES RECURRIR A LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS EN EL CUERPO DEL MISMO PARA SOLVENTAR LAS CONTROVERSIAS]

 

“La improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional, que se refiere al hecho de no obtenerse, como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia satisfactoria que conforme la normal terminación de aquél, consecuentemente, en cualquier estado de la causa, se reputa sin trámite alguno.

Con esta figura se pretende purificar el ulterior conocimiento de la demanda -pretensión-, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla, en la que se produzca "un defecto absoluto en la facultad de juzgar" como dicen algunos autores. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un límite en la facultad de juzgar de parte del tribunal.

El principal efecto de la declaratoria de improponibilidad es que la pretensión se reputa no proponible, ni en el momento de declararse ni nunca. Es del caso aclarar que con esta figura el juzgador no está prejuzgando ni vulnerando el Debido Proceso o Proceso Jurisdiccional Constitucionalmente Configurado, ya que lo que él hace es usar o ejecutar atribuciones judiciales basadas en los principios de Dirección y Ordenación del proceso, Legalidad y Economía  Procesal.

Así las cosas, la Cámara Aquo, con base al Art. 277 CPCM, ha declarado improponible la demanda de mérito, por considerar absurdo pretender la resolución de un contrato que ya ha terminado legalmente y cuya terminación está vigente. Sic.

El Art. 277 CPCM establece: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo, carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación".

En la actualidad, el Debido Proceso, es aquel en que se han configurado una serie de principios constitucionales que sustentan el desarrollo del procedimiento, conjugando de manera armónica, las garantías que a todo justiciable débase brindar, esencialmente, el contradictorio y la igualdad procesal.

Así las cosas, al analizar el auto proveído por la Cámara sentenciadora a la luz de las características que todo proceso judicial debe cumplir, esta Sala estima que con tal declaratoria se trunca el acceso a la justicia del peticionario, lo que en manera alguna significa que este Tribunal se pronuncie respecto del asunto discutido; sin embargo, es innegable el derecho que tiene a que su petición sea escuchada, tramitada y discutida al amparo de los principios que consagran el ya reiterado debido proceso.

Y es que escapa a toda lógica para éste Tribunal que en el caso de autos, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se extralimita al rescindir (entendido como terminar) un contrato por causas que considera faltas graves, sin recurrir primero a los mecanismos establecidos en el cuerpo del contrato para solventar las controversias generadas en la ejecución del mismo. Que es lo que precisamente pretende la parte actora-apelante; es decir, el análisis de la actuación de la funcionaria a cargo de ese ramo para obtener un pronunciamiento que legitime o no tales decisiones, mediante la discusión y decisión en el proceso declarativo invocado.

En conclusión, vista la demanda y analizada que ha sido, este Tribunal considera que la pretensión de mérito cumple con los requisitos para ser conocida por el Órgano Judicial y así se declarará.”