[SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO]
[HABILITADO EL JUEZ DE PAZ ÚNICAMENTE ANTE SUPUESTOS DE EXTINCIÓN DE
“Que, en términos generales, el sobreseimiento es la resolución judicial emanada del órgano competente mediante la cual se pone fin al proceso, provisional o definitivamente, sin actuar el “ius puniendi” estatal (GIMENO SENDRA.); que esta resolución guarda semejanza, en cuanto a sus efectos, con la sentencia absolutoria.
Que el Juez de Paz de Juayúa resolvió, como ya se dijo, sobreseer definitivamente al imputado [...] porque, a su juicio, resulta con certeza de que el hecho no es constitutivo de delito; que tal decisión la fundamentó en el art. 350 numeral 1) parte primera del Código Procesal Penal.
Al respecto debe decirse que, en el caso analizado, la representación fiscal presentó requerimiento en el que solicitó la imposición de la detención provisional como medida cautelar de acuerdo a lo previsto en los arts. 329, 330 y 331 inc. 2° Pr. Pn., lo que motivó que el Juez a quo convocara a la realización de la audiencia inicial de dicho procedimiento; que en tal audiencia, el tema de decisión sobre el cual ha de basarse el pronunciamiento del Juez de la causa ha de ser la aplicación o no de medidas cautelares, pues no se estaba solicitando ninguna de las otras situaciones que prevé el art. 300 Pr. Pn.; vale decir, que un procedimiento común no ha de terminar necesariamente hasta la celebración del juicio, pues la citada disposición legal plantea otras alternativas, que son: La suspensión condicional del procedimiento, la aplicación de un procedimiento abreviado y la conciliación. Que, como puede observarse, el sobreseimiento definitivo no es una opción decisoria incluida, en principio, en el contenido de la disposición legal antes citada, pues no figura en la misma como alternativa para su aplicación por parte del Juez de Paz; sin embargo, lo anteriormente sostenido no es absoluto, pues el sobreseimiento definitivo sí está previsto como una facultad del Juez de Paz, pero limitada a aquellos supuestos determinados por la extinción de la acción penal, como lo prevé el art. 350 inciso 2° Pr. Pn., que son la muerte del imputado, la prescripción, la conciliación y mediación, el pago del máximo previsto para la pena de multa, la revocación de la instancia particular y el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional del procedimiento.
[CONSTITUYE AGRAVIO DICTARSE TAL RESOLUCIÓN CUANDO EL CASO NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DETERMINADOS PARA
En consecuencia, por lo antes señalado y de acuerdo a lo previsto en el art. 300 Pr. Pn., no procederá dictar un sobreseimiento definitivo en el caso considerado, pues -como quedo dicho- no estamos en presencia de un caso de extinción de la acción penal; que, por consiguiente, la única alternativa que tenía el Juez de Paz de Juayúa en el momento de realizar la audiencia inicial era decretar o mantener la detención del imputado o la libertad con o sin restricciones; por tal razón, deberá revocarse el sobreseimiento definitivo proveído a favor del imputado [...], por no estar arreglado a derecho, y ordenar al Juez a quo que continúe con el trámite del procedimiento, según lo previsto en el citado art. 300 Pr. Pn., previniéndole que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de emitir sus pronunciamientos.”