[RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN]

[IMPOSIBILIDAD QUE LA RENUNCIA DE UN DEUDOR SOLIDARIO INTERRUMPA LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DE LOS OTROS DEUDORES]

 

"VII) En el presente proceso, la Cámara sentenciadora consideró que los actos de la señora […], no obstante reconocer que es obligada solidaria, considera que la renuncia de la prescripción, no opera sobre los otros deudores sino únicamente en contra de ella misma argumentando:"""Sobre tal punto, puede afirmarse que la declaratoria de prescripción o la renuncia a dicho derecho no puede aplicarse solidariamente, tal es así que el Art. 2232 C.C., establece que el que quiera servirse de la prescripción debe alegarla, siendo claro que en obligaciones donde exista pluralidad de sujetos, dicha figura favorece individualmente a aquellos que la aleguen; de manera que no puede estimarse que un acto aislado por parte de la señora […], respecto de su derecho de prescripción, afecte el derecho alegado por los deudores solidarios demandantes, puesto que estos han querido aprovecharse de ella, de manera que cualquier manifestación que conlleve el reconocimiento de la obligación de parte de la señora […], le afecta únicamente a ella como deudora solidaria. """

Sobre la solidaridad la Sala considera: La solidaridad es un modo de contratar, en el que existe una reunión de acreedores o deudores en torno de una sola prestación, de forma que el acreedor pueda elegir a cualquiera de los deudores y cualquiera de estos al acreedor, para los efectos de la pretensión y el pago.

La razón o fundamento de la solidaridad, se explica por la idea de lograr una garantía amplia, que le permita al acreedor, tener una mayor posibilidad de obtener el pago del crédito, toda vez que la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación, se extiende a todos los obligados de manera íntegra, sin que a ellos les sea dable fraccionar la prestación al momento del cumplimiento.

En materia civil, la solidaridad tiene una naturaleza excepcional, razón por la cual debe ser expresa y no presunta (artículo 1382 Inc. 3°del Código Civil). Es la excepción a la regla que predica como generalidad la divisibilidad de las obligaciones. Caso contrario ocurre en materia comercial, habida cuenta que el legislador estableció en el artículo 962 del Código de Comercio, la existencia de una presunción de solidaridad para aquellos negocios mercantiles en los que haya más de un deudor.

A la unidad de responsabilidad y ante la imposibilidad, en estos casos, de establecer cuotas ideales de participación en la responsabilidad; este principio de responsabilidad solidaria se traduce en materia de prescripción de la acción, en que la interrupción de la prescripción en estas obligaciones solidarias aprovecha y perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, como establece el artículo 2258 C.C.

Los términos son susceptibles de ser suspendidos o interrumpidos; en la prescripción se interrumpe la prescripción extintiva naturalmente: por el reconocimiento que el deudor hace de su obligación y civilmente por la demanda judicial del acreedor.

La interrupción de la prescripción, solo tiene efectos en relación a aquellos que estén directamente relacionados con el acontecimiento interruptivo. Sin embargo este principio de relatividad de la interrupción de la prescripción, tiene excepciones como la contenida en el artículo 2258C.C. donde se consigna que si la interrupción de la prescripción es producida por uno de los acreedores solidaros, todos los coacreedores aprovechan de ella, y la que obra en perjuicio de un codeudor solidario interrumpe la prescripción de los demás.

Tal como sostiene la Cámara sentenciadora, la renuncia a la prescripción Art. 2233, Inc. 2° C.C., y la interrupción de la misma Art. 2257Inc. 2° C.C., son dos figuras jurídicas diferentes que son producidas por el acto de reconocimiento del derecho por el deudor, las que pueden ser de muy diversa índole, tales como: Carta, pago de intereses, entrega de cantidad a cuenta, confesión a terceros, petición de una moratoria o plazo complementario para el cumplimiento, entre otros, pues, en definitiva, la referencia legal permite incluir en ella cualquier tipo de conducta a través de la cual pone de manifiesto que se considera obligado por el derecho, por lo que es un acto unilateral que produce consecuencias por sí mismo, sin que sea precisa una aceptación por parte del acreedor.

La diferencia entre ambas, reside en que la interrupción debe producirse cuando aun está corriendo el plazo de la prescripción y la renuncia a la misma por exigencia legal (Art. 2233 C.C.) solo después de cumplida; o sea, cuando ya haya vencido el plazo establecido para que produzca sus efectos. La renuncia efectuada antes de ese vencimiento en realidad equivale a una interrupción: vale para el término trascurrido pero carece de valor para el que aún falta por correr.

La prescripción no es automática por el sólo transcurso del tiempo, es necesario su cómputo mediante sentencia judicial que declare que venció el plazo fijado en la ley, porque debe verificarse el tiempo útil, o sea ponderando si medió suspensión o interrupción, lo que en el caso sub judice ocurrió con la sentencia de Primera Instancia.

Estudiado el caso concreto, se encuentra que el primer acto de reconocimiento de la obligación de la […], se dio el veintiocho de enero de dos mil ocho, que en autos consta que el plazo de la prescripción de la acción del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero en contra de los demandantes, se inició el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, de manera que la obligación prescribió el veintiocho de agosto de dos mil tres, es el caso entonces, que el acto de reconocimiento de la obligación de parte de la […], fue constitutivo de una renuncia a la prescripción.

Que el Art. 2258 C.C., regula concretamente el caso de interrupción de la prescripción, pero no la renuncia a la misma, la que es un acto puramente personal, (Art. 12 C.C. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.) que no tiene efecto sobre las obligaciones de los otros deudores, dado que el contrato que los ligaba dejó de tener obligaciones judicialmente exigibles, tanto con el acreedor como entre ellos, por lo anterior esta Sala considera que no se ha infringido la disposición contenida en el Art. 2258 C.C.

El Art. 1387 C.C. no contiene una disposición aplicable al caso concreto, ya que el mismo se refiere a la renuncia a la solidaridad efectuada por el acreedor y no por el deudor, por lo que la Sala considera que no se ha infringido por no ser aplicable.

En cuanto a la disposición contenida en el Art. 962. C. de Com., la Sala considera que con el plazo de prescripción cumplido, como ha sucedido en el presente caso, desaparecen todos los efectos contractuales, inclusive la modalidad de la solidaridad, por lo que no se ha infringido el precepto contenido en la referida disposición legal.

La Sala estima, que existen argumentos fundamentados en la ley, para sostener con certeza, que el procedimiento seguido por la Cámara sentenciadora es el adecuado, por lo que no se considera infringida la disposición del Art. 1301 Pr.C."