[LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS]

[DENEGACIÓN DE RENOVACIÓN ANTE VENCIMIENTO DE PERÍODO DE OTORGAMIENTO ES EL RESULTADO DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD AUTORIZATORIA OTORGADO POR LEY A LAS MUNICIPALIDADES]

 

"La parte actora impugna de ilegal los actos administrativos siguientes:

 

(1) Resolución del catorce de enero de dos mil ocho, dictada por la Alcaldesa del Municipio de Apopa, departamento de San Salvador, mediante la cual se denegó la licencia para la venta de bebidas en el establecimiento comercial del señor Hugo Williams Martínez Argueta; y,

 

(2) Acuerdo Municipal número quinientos veinticuatro, asentado en acta número diecinueve, emitido el día catorce de mayo de dos mil ocho, por el Concejo Municipal de Apopa, departamento de San Salvador, mediante el cual se ratificó en toda cada una de sus partes la resolución descrita en el numeral anterior.

 

Hizo recaer la ilegalidad de los actos impugnados en:

 

1. El derecho a renovación de la licencia para venta de bebidas alcohólicas, artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas.

 

2. Derecho de Audiencia, ya que se le denegó la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, sin habérsele seguido el procedimiento legal correspondiente, artículo 574 inciso 2° del Código de Procedimientos Civiles.

 

3. Derecho al Debido Proceso en segunda instancia, artículo 137 del Código Municipal.

 

2. NORMATIVA APLICABLE.

a) Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, Decreto legislativo Número 640, del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial Número 47, Tomo 330, del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis.

 

b) Código Municipal, Decreto Legislativo Número 274, del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis, publicado en el Diario Oficial Número 23, Tomo 290, del cinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

 

3. DE LA NATURALEZA DE LA PETICIÓN REALIZADA POR EL ACTOR EN SEDE ADMINISTRATIVA.

El demandante alegó que con el propósito de poder vender bebidas alcohólicas en su establecimiento comercial, presentó escrito ante la Alcaldía Municipal de Apopa, solicitando le fuese renovada la respectiva licencia, correspondiente al año dos mil ocho, a fin de cumplir con lo exigido en el artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas. Destacó que la Municipalidad siempre la ha autorizado año con año para ejercer dicha actividad. Sin embargo, en esta ocasión la Administración Pública le resolvió desfavorablemente al denegarle la licencia solicitada.

 

Sobre tal situación procede señalar que la Administración Pública, en el desempeño de sus funciones legales, está facultada para intervenir en las actividades de los particulares, condicionando o limitando el ejercicio de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por razones de interés general, ello con el objeto de garantizar la seguridad ciudadana.

 

En el caso de autos, se constata que la Municipalidad resolvió en ejercicio de la potestad autorizatoria que detenta. Cabe mencionar, dentro de las técnicas autorizatorias de la Administración Pública se encuentra la "Técnica de autorización, permiso o licencia", la cual funciona como condicionante al ejercicio de derechos subjetivos, y sin las cuales el ciudadano no puede ejercerlos. En concordancia con lo anterior muchos autores identifican su naturaleza como "la remoción de límites para el ejercicio de derechos particulares". Ya que algunos derechos subjetivos necesitan para ser ejercidos en plenitud y válidamente, el permiso de la Administración Pública correspondiente, quien, antes de otorgar cualquier licencia, debe comprobar que el derecho se ejercitará de manera correcta respetando los parámetros que exija la Ley.

 

Dicha potestad se encuentra regulada en el artículo 4 numeral 14 del Código Municipal, en el que se le da a la Administración Municipal la facultad, el derecho y la obligación de regular el funcionamiento de restaurantes, bares, clubes nocturnos y otros establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Siendo importante precisar que el administrado no adquiere automáticamente el derecho a la renovación correspondiente para el año siguiente solo por el hecho de haberse obtenido en un año precedente, en el presente caso, dicha autorización no se había otorgado en los años precedentes.

 

[RECURSOS ADMINISTRATIVOS]

[MEDIO DE DEFENSA PARA DEDUCIR ANTE UN ÓRGANO ADMINISTRATIVO UNA PRETENSIÓN DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE UN ACTO DICTADO POR ESE ÓRGANO O POR UN INFERIOR JERÁRQUICO]

 

4) DE LA FINALIDAD DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

El demandante ha manifestado que ante la negativa a su petición de otorgamiento de licencia, interpuso el recurso regulado en el artículo 137 del Código Municipal, por medio de tres escritos los cuales están agregados al expediente judicial de folios [...], siendo el acto que decidió respecto del mismo el objeto del juicio.

 

Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades, que los recursos son los instrumentos que la Ley provee para la impugnación de las resoluciones administrativas, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan.

 

Para hacer efectivo el referido control, la Ley crea expresamente la figura del "recurso administrativo" como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico.

 

No obstante, la Administración Pública admitirá y tramitará el recurso administrativo interpuesto cuando se cumplan con ciertos requisitos legales y formales. De ahí que de forma general se exija que se trate de una resolución recurrible, que el administrado se encuentre legitimado expresando de forma escrita y con mucha claridad los agravios causados por la emisión de la resolución impugnada, ante el Órgano competente y en el plazo estipulado por la Ley. Así como todos aquellos demás términos que la normativa aplicable regule.

 

[IMPROCEDENCIA ANTE LA DENEGATORIA DE LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS]

 

5) DE LA NATURALEZA DE LOS RECURSOS CONTENIDOS EN EL CÓDIGO MUNICIPAL.

El Código Municipal establece los diferentes recursos que el administrado puede utilizar a fin de que sea modificada la resolución administrativa que afecta su esfera jurídica y que considera ilegal. Estos se encuentran bajo el Título X denominado: "DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS", y contempla tres tipos de recursos: revisión, revocatoria y, apelación; procedentes contra las resoluciones y acuerdos emitidos por la Municipalidad.

 

El artículo 137 del Código Municipal estipula: "De las resoluciones del Alcalde o del funcionario delegado se admitirá recurso de apelación para ante el Concejo, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Interpuesto el recurso de apelación, el Alcalde dará cuenta al Concejo en su próxima sesión, quien designará a uno de sus miembros o algún funcionario para que lleve la sustanciación del recurso y lo devuelva oportunamente para resolver. (...)".

 

No obstante lo anterior se hace necesario puntualizar, que respecto a éste recurso así como los demás regulados en el Título X del Código Municipal, esta Sala ha interpretado que operan únicamente ante actos administrativos resultantes de un procedimiento de carácter sancionatorio incoado contra un administrado por infracción a la normativa en comento. Contrario sensu no procede contra cualquier decisión administrativa que emita la Municipalidad.

 

Es decir, que todo Administrado podrá hacer uso de los recursos prescritos en el Código Municipal cuando la Administración Pública en aplicación al ius puniendi del Estado, impone sanciones a las conductas calificadas como infracciones al ordenamiento respectivo.

 

Las sanciones en el Código Municipal se encuentran estipuladas en el artículo 126 que prescribe: "En las ordenanzas municipales pueden establecerse sanciones de multa, clausura y servicios a la comunidad por infracción a sus disposiciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar conforme a la ley".

 

Procede dejar sentado, que la denegatoria de una renovación de licencia en ningún momento equivale a una sanción, a diferencia de aquel acto que revoca o cancela una licencia que ha sido conferida y aun se encuentra vigente.

 

Las Municipalidades no se encuentran obligadas a autorizar o renovar licencia a todo aquel que lo solicite, su decisión atenderá al cumplimiento por parte del administrado a los parámetros regulados en la normativa pertinente. Por ende, si el caso es de aquellos en que ha vencido el período para el cual la licencia para el ejercicio de una determinada actividad fue otorgada, el acto denegatorio de renovación, no constituye una sanción, pues no se está privando al sujeto que lo requiere de un derecho adquirido e incorporado en su esfera jurídica permanentemente.

 

Las autorizaciones emitidas por las autoridades administrativas son una remoción a los obstáculos o barreras que impiden el ejercicio de una determinada actividad. Ello significa que sin las mismas no podrían ejercitarse dichas actividades, pues éstas prácticamente serían prohibidas De tal manera que cuando vence el período para el cual aquéllas han sido concedidas, las autoridades para efecto de renovar las mismas, gozan de la facultad de verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa correspondiente.

 

Ahora bien, si la denegatoria de la renovación del permiso de venta de bebidas alcohólicas, obedece a la falta de cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, el acto se configura como producto del ejercicio de la potestad de fiscalización y autorización de la Administración Pública.

 

De lo antes señalado se concluye, que siendo la denegación de la licencia solicitada por la actora, el resultado del ejercicio de la potestad autorizatoria que le ha sido delegada, y no del desenvolvimiento de una potestad sancionatoria, no procedía la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 137 del Código Municipal. En consecuencia, este punto de ilegalidad aducido por la parte actora debe ser desestimado.

 

[ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y FORMALES]

 

6) DEL ACTO QUE AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA.

De conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la impugnación judicial de los actos de la Administración Pública se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales. Para el presente caso interesa hacer mención de los siguientes presupuestos:

 

1. El artículo 7 literal a) de la Ley citada, establece que no procede la acción contenciosa respecto de aquellos actos en que no se haya agotado la vía administrativa precisando que ésta se entiende agotada, cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, es decir que se hayan interpuesto aquellos recursos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable vigente, así como cuando la Ley lo disponga expresamente.

 

2. El artículo 11 de la Ley en mención establece que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente establecida.

 

La notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción contencioso administrativa.

 

El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a esta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto.

 

Al respecto esta Sala considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica suficiente, consistente en entender que el cómputo del plazo de caducidad de una pretensión de tal naturaleza debe comenzar a correr desde el día siguiente a aquel en que se notifica la resolución que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa y no a partir de la notificación de resoluciones que deciden recursos no reglados o cualquier otras actuaciones confirmatorias.

 

Una vez aclarada la naturaleza de la denegatoria emitida por la Alcaldesa Municipal de Apopa y teniendo presentes los puntos antes desarrollados se hace imprescindible agregar, que para el caso de la extensión de licencia para la venta de bebidas alcohólicas debe atenderse a lo regulado en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, la cual no prescribe recurso alguno ante la negativa de la Administración a conceder la misma.

 

Por lo que se concluye que la resolución de fecha catorce de enero de dos mil ocho, emitida por la Alcaldía Municipal de Apopa, en la que se deniega al demandante la renovación de la licencia correspondiente al año dos mil ocho, causó estado en sede administrativa y por ello no admitía recurso alguno agotándose así la denominada vía administrativa. De ahí que una vez dicho acto le fue notificado al demandante el diecisiete de enero de dos mil ocho (folio [...]), la parte actora debió de impugnar dicho acto directamente en esta sede judicial dentro del plazo legalmente establecido para ello, el cual concluyó el veintiuno de abril de dos mil ocho. Sin embargo, la parte actora interpuso la demanda contencioso administrativa hasta el dieciséis de junio de dos mil ocho (folio [...]), es decir más de sesenta días hábiles después de la notificación del acto con el cual quedó agotada la vía administrativa, lo cual trae como consecuencia que la demanda interpuesta ante este Tribunal en contra del acto administrativo emitido por la Alcaldesa Municipal de Apopa, resulta inadmisible y así deberá declararse".