[CONCEJOS MUNICIPALES]

[ANULACIÓN OFICIOSA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES AL ADMINISTRADO CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA]

 

“Los actos administrativos impugnados por la sociedad demandante objeto del presente proceso son: a) Acuerdo Municipal Número Treinta y Dos, del nueve de mayo de dos mil seis, por medio del cual acuerda revocar en todas sus partes el Acuerdo Municipal número cuatro, asentado en acta número diecisiete, de fecha veinte de abril de dos mil seis, emitido por el Concejo Municipal anterior; e instruir al Jefe de la Unidad Tributaria para que realice la acción de cobro a la sociedad ETESAL S.A DE C.V., tomando como base la Resolución Administrativa número DS 003/05, de fecha ocho de julio de dos mil cinco, por medio de la cual se determinó de oficio la obligación tributaria municipal de dicha sociedad, y b) Acuerdo Municipal numero veinte de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, en la que resuelve ratificar todo lo actuado por el Jefe del Registro Tributario y la Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes de ésta Alcaldía, en cuanto al estado de cuenta emitido y notificado en fecha once de julio de dos mil seis, a la sociedad antes dicha.

 

2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por la demandante con respecto a los actos administrativos impugnados, son violación a los derechos de audiencia, defensa y debido proceso, y a la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 1, 2 y 11 y 246 de la Constitución de la República; violación a los principios de legalidad objetiva, y de culpabilidad; violación a la Ley General Tributaria Municipal que señala el procedimiento para la Imposición de Oficio de Impuestos Municipales; violación a la Ley de Impuestos Municipales de San Vicente en su artículo 2; violación a la Ley General de Electricidad; e incumplimiento del art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece el procedimiento para revocar acuerdos de la Administración Municipal.

 

3. CONSIDERACIONES PRELIMINARES BÁSICAS.

Debido Proceso.

El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones- frente al juez.

 

Seguridad Jurídica.

La Seguridad Jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.

 

c) Derecho de Defensa y Garantía de Audiencia.

Los derechos de audiencia y legítima defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República, es un concepto abstracto que exige, que antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, debe ser oída y vencida previamente con arreglo a las leyes.

 

Mientras que el derecho de defensa es un derecho de contenido procesal que implica, que para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoseles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos -principio del contradictorio-; y sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados. Entonces, la finalidad de la garantía de audiencia que se le concede a los gobernados mediante un determinado procedimiento, con todas las garantías como condición a la imposición de una pena, es doble. De una parte, supone dar al acusado la plena posibilidad de defenderse, al hacérsele saber el ilícito que se le reprocha, y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que estime oportunos. La segunda finalidad es que la autoridad decisoria disponga de todos los elementos de juicio necesarios para emitir su resolución; y es que el conjunto de actuaciones en que se plasma el proceso, constituye el fundamento de la convicción de la autoridad que decide la situación que se haya conocido.

 

4. ACOTACIONES SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS Y LAS VULNERACIONES ALEGADAS.

a) Sobre los actos generadores de derechos.

Eduardo García de Enterría, clasifica los actos generadores de derechos como aquellos que afectan a un destinatario externo, favoreciéndole, con la ampliación de su patrimonio jurídico, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándole de una limitación, de un deber, de un gravamen, produciendo pues, un resultado ventajoso para el destinatario (Curso de Derecho Administrativo, Tomo 1, Madrid, Editorial Civitas, S.A., 1993. Pág 546).

 

Según informe presentado por la autoridad demandada, el Concejo Municipal de San Vicente mediante Acuerdo Número Cuatro asentado en acta No. 17 de fecha veinte de abril de dos mil seis, estableció que la base del cálculo del impuesto municipal a cargo de dicha entidad en concepto de empresa con actividad de servicio es el activo fijo neto reflejado en los balances presentados, declarando que ya que dicha empresa había pagado el impuesto en base a los balances presentados, debe entenderse que el interés municipal en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de parte de dicho contribuyente ha sido debidamente cubierto por lo que no se requiere ninguna fiscalización adicional posterior para el cumplimiento ni pago del impuesto, y como consecuencia de ello, se declaró que dicho contribuyente se encuentra solvente en sus obligaciones tributarias, otorgándole el municipio el sobreseimiento de la demanda presentada en el Juzgado de lo Civil de San Vicente.

 

La autoridad demandada considera que lo anterior constituye una excepción de las obligaciones tributarias municipales a favor de la sociedad demandante, y por no ser atribución de los Concejos Municipales establecer excepciones tributarias emite el Acuerdo Municipal Número Treinta y Dos, del nueve de mayo de dos mil seis, por medio del cual acuerda revocar en todas sus partes el Acuerdo Municipal número cuatro, asentado en acta número diecisiete, de fecha veinte de abril de dos mil seis, emitido por el Concejo Municipal anterior; e instruir al Jefe de la Unidad Tributaria para que realice la acción de cobro a la sociedad ETESAL S.A DE C.V., tomando como base la Resolución Administrativa número DS 003/05, de fecha ocho de julio de dos mil cinco, por medio de la cual se determinó de oficio la obligación tributaria municipal de dicha sociedad.

 

Una de las consecuencias que el primer acto generó (el Acuerdo Número Cuatro asentado en acta No. diecisiete de fecha veinte de abril de dos mil seis), es que el mismo incide positivamente en la esfera de los derechos del administrado, al establecer que la demandante se encontraba solvente de los tributos municipales en el Municipio de San Vicente, y por tanto entra en juego el principio de seguridad jurídica, situación por la cual la autoridad administrativa estaba imposibilitada para revocar oficiosamente un acto de esta naturaleza.

 

Relacionado con este punto, este Tribunal ha manifestado que la anulación oficiosa de los actos de la Administración Pública, está sujeta a expresas limitantes relacionadas directamente con la incidencia del acto en la esfera jurídica de su destinatario; limitantes fundadas en la necesidad de preservar la seguridad jurídica que impide a la Administración que pueda arbitrariamente privar al ciudadano de derechos que anteriormente le ha concedido. Así, cuando el acto administrativo es favorable al administrado, la Administración sólo puede revocarlo a instancia del interesado; si advierte un vicio, no puede oficiosamente anular el acto, sino que debe adoptar el papel de parte actora y promover el proceso de lesividad contemplado en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sea este Tribunal quien decida si concurre o no tal vicio.

 

Debe aclararse que la revocatoria constituye una actuación administrativa sometida al principio de legalidad, y que por ende para desplegarse debe estar fundada en una potestad que la habilite. En el presente caso, el Concejo Municipal de San Vicente, revocó un acto que ya había otorgado derechos, es evidente que con su actuación violentó la seguridad jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico.

 

[PROCESO DE LESIVIDAD]

[PROCESO AD-DOC DISEÑADO PARA EL RETIRO DE ACTOS FAVORABLES QUE SE CONSIDEREN ILEGALES POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA]

 

b) El Proceso de Lesividad.

Sobre dicho proceso, esta Sala ha sostenido que: "Una consecuencia primordial que genera un acto favorable es que éste incide positivamente en la esfera de sus derechos, y por tanto entra en juego el principio de seguridad jurídica, situación por la cual la autoridad administrativa está imposibilitada para revocar oficiosamente un acto de esta naturaleza. (...).

 

Así, cuando el acto administrativo es favorable a su destinatario, la Administración sólo puede revocarlo a instancia del interesado; si advierte un vicio no puede oficiosamente anular el acto, sino que debe adoptar el papel de parte actora y promover el proceso de lesividad contemplado en el Art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que sea este Tribunal quien decida si concurre o no tal vicio. Por otro lado, debe aclararse que la revocación constituye una actuación administrativa sometida al principio de legalidad, y que por ende para desplegarse debe estar fundada en una potestad que la habilite." (Sentencia del trece de julio de dos mil uno, referencia 138-A-1999).

 

La existencia de la vía de lesividad supone que para retirar un acto favorable del mundo jurídico, la Administración debe impugnarlo en sede contencioso administrativa, donde se discutirá su legalidad, previa declaratoria del carácter lesivo del acto. Es así que la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de un proceso diseñado ad hoc para el retiro de actos favorables que se reputen ilegales por la Administración Pública, es una limitante para las actuaciones de ésta, en el sentido que, fuera del sistema de recursos, habiéndose pronunciado un acto administrativo, no le corresponde a ella por motivos propios, la calificación de la existencia de vicios en el acto, con miras a realizar su revocación, sino le compete únicamente la emisión del acuerdo de lesividad como requisito previo para adoptar la posición de parte actora e impugnarlo ante éste Tribunal, a quien corresponde exclusivamente valorar la existencia de tales vicios (sentencia del veinte de marzo de mil novecientos, noventa y siete de referencia 17-T-96).

 

Por lo antes mencionado, este Tribunal concluye que el acto administrativo impugnado, adolece de la ilegalidad que argumenta la parte actora, por violentar el debido proceso y la seguridad jurídica, de conformidad a las razones anteriormente apuntadas. Resaltando que la Administración Pública no es competente para revocar un acto favorable a los administrados.

 

No obstante lo expresado, en caso que le asista la obligación tributaria municipal a la Sociedad demandante, el Municipio de San Vicente puede efectuarlo por las siguientes vías: (1) por declaración jurada presentada por el sujeto pasivo - autoliquidación-; (2) directamente por el contribuyente o responsable, una vez se produzca el hecho generador, cuando la declaración jurada no es procedente ni es necesaria la determinación de la Administración Tributaria Municipal - autoliquidación-; y (3) por la determinación o liquidación oficiosa.

 

De conformidad con el artículo 105 numeral 1° de la Ley General Tributaria Municipal, la Administración Tributaria está facultada para realizar la determinación o liquidación oficiosa de la obligación tributaria -siempre y cuando ésta no haya prescrito-, ya sea cuando el contribuyente o responsable ha omitido presentar las declaraciones estando obligado a ello, ó bien, cuando no siendo necesaria la referida declaración, una vez producido el hecho generador el contribuyente o responsable no ha cumplido directamente con dicha obligación. Siempre que concurran esas circunstancias, la Administración Tributaria está facultada para realizar la determinación oficiosa del tributo, pero a su vez, le surge la obligación de aplicar el procedimiento prescrito en el artículo 106 de la Ley General Tributaria Municipal.

 

La observancia de dicho procedimiento —del artículo 106— no depende en forma alguna de la voluntad de la Administración Tributaria, sino que se vuelve de inexcusable cumplimiento cuando se pretende imponer una carga al administrado que consista en cumplir con el pago de los tributos que son obligatorios según la Ley. Debe quedar claro que el procedimiento de determinación de la obligación tributaria municipal, no puede entenderse como cauce formal que refleje en exclusiva las potestades de la Administración Tributaria Municipal frente a una situación general de sujeción o sumisión a soportar por los contribuyentes, sino que debe articular en gran medida la etapa contradictoria dentro del mismo. De esta forma surge para el contribuyente, no sólo concretas obligaciones, sino también garantías y derechos en favor de su posición jurídica. El fundamento lógico-jurídico según el cual los contribuyentes se encuentran facultados para expresar su parecer, derivado de la garantía de audiencia, respecto a los hechos imputados en su contra por la Administración Tributaria, es el hecho que en la mayoría de los casos el procedimiento tributario terminará con un acto gravoso para los intereses del contribuyente. Tomando en cuenta tales criterios, mes a mes surge la obligación para ETESAL S.A. DE C.V. de realizar la operación correspondiente, en base a una actividad -sea ésta de comercio o industria- y cancelar a la Municipalidad la cantidad resultante en concepto de impuestos, no siendo por tanto necesario para la demandante la presentación de declaraciones juradas; por lo tanto si existe Solvencia Municipal a favor de ETESAL S.A. DE C.V. hasta determinado mes, deberá cumplir el pago correspondiente a partir del siguiente mes, siempre y cuando no hubiere prescrito.

 

5. CONCLUSIÓN.

Esta Sala observa que el Concejo Municipal de San Vicente, al haber emitido las siguientes resoluciones: a) Acuerdo Municipal Número Treinta y Dos, del nueve de mayo de dos mil seis, por medio del cual acuerda revocar en todas sus partes el Acuerdo Municipal número cuatro, asentado en acta número diecisiete, de fecha veinte de abril de dos mil seis, emitido por el Concejo Municipal anterior; e instruir al Jefe de la Unidad Tributaria para que realice la acción de cobro a la sociedad ETESAL S.A DE C.V., tomando como base la Resolución Administrativa número DS 003/05, de fecha ocho de julio de dos mil cinco, por medio de la cual se determinó de oficio la obligación tributaria municipal de dicha sociedad, y b) Acuerdo Municipal numero veinte de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, en la que resuelve ratificar todo lo actuado por el Jefe del Registro Tributario y la Jefe del Departamento de Cuentas Corrientes de ésta Alcaldía, en cuanto al estado de cuenta emitido y notificado en fecha once de julio de dos mil seis, a la sociedad antes dicha; con las arbitrariedades apuntadas, concluye que la actuación de la Administración es ilegal y así será declarada.

 

Por lo que al establecerse en el presente juicio, que la actuación del Concejo Municipal de san Vicente es ilegal, cualquier otra argumentación vertida por las partes y la representación fiscal, en nada modificaría la consideración realizada respecto a la adecuación de los actos administrativos al marco legal.

 

6. MEDIDA PARA RESTABLECER EL DERECHO VIOLADO.

Determinada la ilegalidad del acto administrativo impugnado, corresponde efectuar un pronunciamiento sobre la medida [en caso de proceder] para el restablecimiento del daño causado.

 

El artículo 32 inciso final de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa establece: "Cuando en la sentencia se declare la ilegalidad total o parcial del acto impugnado, se dictarán, en su caso, las providencias pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado."

 

En vista que esta Sala en mediante resolución de las diez horas del once de diciembre de dos mil siete, decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, la sociedad demandante no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica patrimonial, ya que la autoridad demandada no pudo hacer efectivos los cobros ordenados, por lo que de acuerdo a la presente sentencia tampoco podrá hacerse efectivo el mismo.”