[CADUCIDAD DE
[DECLARATORIA QUE PROCEDE POR MINISTERIO DE LEY ANTE LA INACTIVIDAD PROCESAL DEL ACTOR]
“Violación de Ley
Por medio de amplia jurisprudencia,
En otras palabras, el juzgador no toma en cuenta para fallar lo que un precepto legal dispone respecto al caso concreto, lo ignora, por razón que sea, pero no lo elige como fundamento de su fallo.
Infracción al art. 471-A Pr.C.
El art. 471-A Pr.C. establece: «En toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no se impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia.—Los términos anteriores se contarán desde el día siguiente a la notificación de la última providencia o diligencia que se hubiese dictado o practicado, según el caso».
El Tribunal Ad quem sostuvo que no existe declaratoria de caducidad de instancia por cuanto si bien es cierto es por ministerio de Ley, el Juez A quo nunca la declaró y las partes ratificaron tácitamente el contenido al continuar el proceso; señalando que el demandado al observar dicha posición del Juzgador debió alegarla, y si el Juez por ignorancia, malicia o descuido no lo hizo podía interponer los recursos que
En referencia a la infracción, el recurrente señaló que el Tribunal Ad quem, aun cuando reconoce que ha existido inactividad procesal por falta de impulso de parte y que el Secretario del tribunal inferior, no cumplió con la obligación de informar al Juez el transcurso del plazo para declarar la caducidad, decidió no aplicar el art. 471-A Pr.C.
En tal virtud,
«Es la presunción legal de abandono de la acción entablada o del recurso interpuesto, cuando los litigantes se abstienen de gestionar la tramitación de los autos...» (Guillermo Cabanella, Editorial Heliasta, pág. 15)
«Es el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período. En este sentido, la caducidad, llamada también perención, supone un abandono de la instancia» (Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, págs.144/145)
«El fundamento de la perención o caducidad de la instancia reside en la presunción iuris et e jure de abandono de la misma por el litigante, así como en el propósito práctico de librar a los órganos estaduales de las obligaciones que derivan de la existencia de un juicio» (Roberto G. Loutayf Ranea, Julio C. Ovejero López "Caducidad de
Doctrinariamente,
El fundamento de la figura radica en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen sin plazo o fecha y en la presunción de la voluntad del actor de abandonar el pleito en razón del tiempo transcurrido sin que medie manifestación en contrario. Es decir, que su base reside en la presunción de abandono del proceso por el litigante, debido a su inactividad durante cierto tiempo; así como en el propósito práctico, de liberar a los órganos jurisdiccionales, de las obligaciones que derivan de la existencia de un juicio, que ha sido abandonado por el actor.
Para ser declarada la caducidad de la instancia debe mediar inactividad procesal, vale decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero esa inactividad debe proceder de las partes y no del Juez de la causa, porque si éste pudiera producir la perención, entonces se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos. Y, esa no es la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia; pues, la actividad del Juez es para mantener con vida el juicio, pero su inactividad no es motivo para caducar la instancia.
[…] De lo anterior,
Sin embargo, no es el único lapso de inactividad procesal que se dio, pues el catorce de enero de dos mil cinco, se le notificó al apoderado del actor la aceptación del número de fax para las notificaciones; no obstante, el mismo presentó doce meses después un escrito, solicitando que por no haber llegado a acuerdo con los honorarios de los peritos, se dejara sin efecto el nombramiento y que se nombrase a otros. Circunstancias por medio de la cual se constata que la parte actora dejaba en abandono la litis por periodos superiores a la que la ley establece.
Por lo anterior, el criterio optado por el Tribunal Ad quem no es válido, pues como se ha dicho anteriormente ésta opera por ministerio de ley, la resolución judicial que la declara, es de naturaleza meramente declarativa; en el caso de autos, es evidente que hubo inactividad procesal originada por el actor, por lo que es dable casar la sentencia por dicho motivo.
Justificación de la sentencia
Por las razones antes dichas, se impone reconocer la referida caducidad, no declarada en primera instancia, a partir del diecinueve de agosto de dos mil dos, fecha en la que caducó por haber transcurrido el periodo que establece el Art. 471-A Pr.C., de seis meses de inactividad; consecuentemente, existe nulidad y debe declararse nulo todo lo actuado a partir de aquella fecha en que caducó la instancia, por haberse actuado contra ley expresa y terminante, arts. 1095 y 1130 Pr.C. En ese orden de ideas, al análisis de los efectos de la caducidad de la instancia, no es procedente hacer el examen de los demás motivos e infracciones señaladas por el recurrente y así se declarará.”