[SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO]

[INCUMPLIMIENTO DE INSTRUCCIONES U ÓRDENES DEL SUPERINTENDENTE POSIBILITA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS AL INFRACTOR]

 

“Los actos que se impugnan en el presente proceso son las resoluciones emitidas por: i) el Superintendente del Sistema Financiero de las diez horas con once minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil seis, específicamente el literal e) por el cual se condena al pago de un mil dólares de los Estados Unidos de América en concepto de multa por infracción cometida a las instrucciones contenidas en las notas 267 y 870, de fechas nueve de febrero y siete de junio ambas de dos mil uno; e ii) el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, pronunciada en el recurso de apelación a las trece horas del día siete de febrero de dos mil siete, en el proceso promovido con referencia 25/2005 por medio del cual confirma el fallo dictado por el Superintendente del Sistema Financiero.

 

2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por la sociedad demandante con respecto a los actos administrativos impugnados son las violaciones al derecho de propiedad, y a los principios de tipicidad, responsabilidad o culpabilidad, y a los artículos 2, 8 y 15 de la Constitución de la República; 73 de la Ley de Bancos y al artículo 2 de la Ley de Procedimientos para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos.

 

[…]

 

4. PUNTOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES.

Este Tribunal advierte que la controversia en el presente juicio se centra en tres aspectos detallados en el transcurso de esta Sentencia, los cuáles son: a) falta de tipicidad en la conducta sancionada; b) interpretación del artículo 73 de la Ley de Bancos; y c) falta de responsabilidad de la conducta atribuida. En atención a lo manifestado, este Tribunal entrará a debatir los puntos controvertidos y serán evaluados en su totalidad sólo en caso de que se concluya que cada uno se encuentra dentro del marco establecido en la Ley, en caso contrario se procederá a resolver lo que a derecho corresponda.

 

a) Falta de Tipicidad con respecto a la conducta y que dio margen a la imposición de la multa.

Sostiene la sociedad actora que este principio se violentó al ser sancionada por realizar conductas establecidas en unas "Notas" 267 y 870, las que carecen de la formalidad para erigirse como norma legal o al menos reglamentaria. Y es que las Notas en sí mismas no son creadoras de conductas sancionables, ya que ello es precisamente materia de reserva de ley, como ha sido reconocido por la Sala de lo Constitucional de esta Corte. (Sentencia del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, referencia 142-M-1998).

 

La autoridad demandada sostiene que el artículo 73 de la Ley de Bancos regula que se tendrán por prescritos y pasarán a favor del Estado los saldos a cargo de Bancos y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivas y, por otro lado, la tipicidad citada se aprecia con evidencia en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero [vigente al momento de dictarse los actos administrativos impugnados].

 

Corresponde realizar -a este Tribunal- la valoración de los argumentos antes mencionados, siendo necesario señalar que las "Notas" a las que se refiere la sociedad demandante [y por las cuáles fue sancionada] constan en el expediente administrativo de folios […], las que expresan que la autoridad demandada instruye a la sociedad demandante para que las partidas de pasivos referidas a las anualidades de seguros de préstamos cancelados, no se puedan liquidar porque dichos saldos son a cargo de la institución y a favor del público, debiendo pasar a favor del Estado cuando prescriban, según lo determina el artículo 73 de la Ley de Bancos.

 

Así mismo, consta de folios […] del expediente administrativo, el acto emitido por el Superintendente del Sistema Financiero, mediante el cual en el literal e) condena a la demandante al pago de un mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de multa por la infracción cometida a las Notas 267 y 870 de fechas nueve de febrero y siete de junio ambas de dos mil uno.

 

El artículo 73 de la Ley de Bancos literalmente establece:

"Prescripción de Ahorros del Público.

Se tendrán por prescritos y pasarán a favor del Estado, los saldos a cargo de bancos y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivas.

Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con el banco, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en el banco. En ambos casos, el plazo de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto.

Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada banco deberá publicar una vez en dos de los diarios de circulación nacional la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanencia inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético. Los bancos podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.

Los bancos deberán enterar a la Dirección General de Tesorería dentro de los tres primeros meses de cada año calendario, el valor del principal de las cuentas que de acuerdo con este Artículo hubieren prescrito durante el año inmediato anterior.

Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se entenderá también el importe de los mismos".

 

El artículo 37 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero [vigente al momento de dictarse los actos administrativos impugnados], literalmente dice: "Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas que las rijan o les sean aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones u órdenes que les imparta aquella dentro de sus facultades legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y reservas de capital sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios".

 

Como se ha dejado constancia, es evidente para este Tribunal que a la demandante se le inició un proceso sancionatorio -entre otros- por la conducta señalada en las Notas 267 y 870 emitidas por la Superintendencia del Sistema Financiero.

 

Las Notas antes mencionadas, ordenan a la sociedad demandante que deberá cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Bancos, en lo que se refiere a las partidas de pasivos referidas a las anualidades de seguros de préstamos cancelados, no se puedan liquidar porque dichos saldos son a cargo de la institución y a favor del público.

 

Así mismo, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la autoridad demandada, cuando menciona que la sanción impuesta se encuentra tipificada por el incumplimiento del Banco al "incurrir en infracciones de las instrucciones u órdenes impartida por la superintendencia, establecidas dentro de sus facultades legales".

 

Es decir, a nuestro criterio si bien es cierto las "Notas" 267 y 870 por medio de las cuáles la sociedad demandante fue sancionada, la multa fue producto del incumplimiento de las instrucciones u órdenes del Superintendente, y es esa falta la que se encuentra reglada y sancionada de conformidad al artículo 37 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero [vigente al momento de dictarse los actos administrativos], por lo mencionado, tenemos la convicción de que las órdenes incumplidas fueron plasmadas en las "Notas" 267 y 870, razón por la cual se llega a la conclusión que el primer acto administrativo impugnado en lo que respecta a la violación al principio de tipicidad es legal.

 

[PÚBLICO AHORRANTE]

[TITULARES DE DERECHOS Y CUENTAS EN UN BANCO]

 

b) Interpretación del artículo 73 de la Ley de Bancos.

La sociedad demandante manifiesta que existe ilegalidad por la interpretación errónea del inciso primero del artículo 73 de la Ley de Bancos, particularmente en lo que debe entenderse como "público ahorrante".

 

Sostiene que las autoridades demandadas han olvidado que el origen de los saldos son primas de seguros. Las primas conforme al artículo 1344 del Código de Comercio, vendría a constituir en la retribución que se hace a la empresa aseguradora por el riesgo que asume de resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro; es decir, no se entrega una prima en concepto de "ahorro" "depósito" u otra calidad que implique su devolución.

 

La autoridad demandada al respecto manifiesta que la expresión "público ahorrante" no significa solo la persona que tenga una cuenta de ahorro sino que también aquellos titulares de derechos o cuentas en un Banco, como lo previene el primer inciso, al aludir depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas distintas a las provenientes de sus contratos de ahorro, que implican una relación jurídica propia entre su titular con el Banco respectivo.

 

El génesis de la discusión se encuentra en el inciso primero del artículo 73 de la Ley de Bancos, el cual literalmente manifiesta: "Se tendrán por prescritos y pasarán a favor del Estado, los saldos a cargo de bancos y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivas".

 

El inciso primero de la norma citada regula la figura de la prescripción y como deberán proceder para pasar a favor del Estado, un saldo a cargo de bancos y a favor del público ahorrante, la demandante sostiene que las autoridades demandadas han interpretado erróneamente el término "público ahorrante", olvidando que el origen del saldo es producto de una prima de seguro.

 

Sin embargo, esta Sala comparte la interpretación adoptada por la autoridad demandada, cuando manifiesta que expresión "público ahorrante" no significa solo la persona que tenga una cuenta de ahorro, sino que también aquellos titulares de derechos o cuentas en un Banco, el primer inciso citado lo manifiesta, al aludir depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas distintas a las provenientes de sus contratos de ahorro, que implican una relación jurídica propia entre su titular con el Banco respectivo.

 

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal concluye que en lo que respecta a la interpretación del artículo 73 de la Ley de Bancos, los actos administrativos impugnados son legales.

 

c) Falta de responsabilidad de la conducta atribuida.

La sociedad demandante expresa que la errónea comprensión de la Ley, es decir de lo mandado prohibido, elimina la posibilidad de intención o de negligencia, ya que precisamente el sujeto actúa motivado por algo que estima correcto, aun cuando realmente no lo sea.

 

Es decir, la sociedad demandante actuó con culpa, situación que no fue considerada en el razonamiento empleado por las autoridades demandadas, para acreditar la existencia de la infracción y la procedencia de la multa, lo que hace suponer que simplemente se ocupó un criterio de responsabilidad objetiva.

 

Al respecto, esta Sala considera que la sociedad demandante se ha limitado a expresar que entiende como principio de responsabilidad de la conducta atribuida, pero no manifiesta en qué forma las autoridades demandadas, no emplearon este principio para acreditar la existencia de la infracción.

 

Aunado a ello, se advierte de las lecturas de las Notas 267 y 870, que se han tenido a la vista, que el Superintendente previo a iniciar el procedimiento sancionatorio instruye a la sociedad actora para que las partidas de pasivos referidas a las anualidades de seguros de préstamos cancelados, no se puedan liquidar porque dichos saldos son a cargo de la institución y a favor del público, debiendo pasar a favor del Estado cuando prescriban, según lo determina el artículo 73 de la Ley de Bancos; en otras palabras, la sociedad demandante estaba advertida de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Bancos, razón por la cual al no acatar dicha instrucción, la demandante fue sancionada con la multa de un mil dólares de los Estados Unidos de América.

 

En virtud de lo manifestado esta Sala concluye que, en lo que respecta a la falta de responsabilidad en la conducta atribuida, los actos administrativos impugnados son legales.

 

5. CONCLUSIÓN.

Este Tribunal concluye que al haber desestimado cada uno de los argumentos esgrimidos por la sociedad actora, los actos administrativos impugnados son legales y así serán declarados; y el inicio del presente proceso contencioso administrativo se traduce en una mera inconformidad de los mismos” .