[SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS VALORES EN NOMBRE DE OTRO]
[CONVALIDACIÓN TÁCITA DEL ACTO JURÍDICO CUANDO EL SUPUESTO REPRESENTADO NO CONTRADICE LO HECHO POR LA PERSONA QUE APARENTEMENTE TIENE FACULTAD PARA SUSCRIBIR EL TÍTULO VALOR]
“De conformidad a lo establecido en el art. 515 inc. 2º CPCM., la sentencia que se dicte en apelación se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de interposición del recurso. En el caso de autos, se arguye la falta de poder suficiente del [apoderado especial de la parte demandada] para suscribir títulosvalores en nombre de [dicha] sociedad [...], lo que condujo a la jueza a quo a declarar la improponibilidad sobrevenida, por lo que esta Cámara formula las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, es importante mencionar que la representación forma parte esencial del Derecho Mercantil, pues es la relación jurídica en virtud de la cual la voluntad de una persona produce efectos en la esfera personal o patrimonial de otra, que incluye, la representación nacida por voluntad del representado, a la cual se le denomina voluntaria, como la nacida por disposición imperativa en determinados supuestos, como la representación legal del menor, del quebrado, entre otros, sujetándose dicha relación a un régimen legal.
La finalidad del régimen de la representación es garantizar la seguridad jurídica de que, quien dice actuar como representante, efectivamente lo sea; por ello, es de vital importancia, que el otorgamiento de poderes de representación, se realicen conforme las reglas establecidas en la normativa procesal, previo asesoramiento adecuado a quien lo otorga y a quien se le otorga, para que los limites del poder sean respetados y no se extralimite el representante en las facultades que le fueron conferidas.
Esta representación puede conformarse de manera directa o indirecta, siendo la primera, en la que el representante actúa en nombre del representado, produciéndose los efectos entre éste y el tercero con quien aquel contrató; siendo la segunda en la que el representante actúa en nombre propio, en principio adquiere él los derechos y obligaciones derivado del contrato estipulado con el tercero, pero la ley reconoce también efectos directos entre el tercero y el representado.
2. En el caso de autos, consta a fs. […], el otorgamiento de poder especial por parte de la representante legal de la sociedad [demandada], señora [...], a favor del [apoderado especial], declaración de voluntad que perseguía un efecto, facultarle para que suscribiera un contrato de distribución exclusiva de calzado y un contrato de línea de crédito rotativa, y una vez firmado los documentos mencionados, se agotaban las facultades del apoderado, constituyéndose la figura del apoderado singular, pues se le confirieron específicamente esas dos facultades.
Pese a lo anterior, se observa a fs. […], que el apoderado singular suscribió un pagaré sin protesto, el día ocho de octubre de dos mil diez, en nombre de la sociedad [demandada], por la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, no estando facultado para ello.
A tal efecto, es importante traer a cuenta lo establecido en los arts. 645 y 646 del Código de Comercio, en los cuales se expresa:
Art. 645.-El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un títulovalor en nombre de otro, sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio; y si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.
Art. 646.-La convalidación expresa o tácita de los actos a que se refiere el artículo anterior, hecha por quien puede legalmente autorizarla, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto convalidado, las obligaciones que del mismo nazcan.
Es tácita la convalidación que resulte de actuaciones que necesariamente impliquen la aceptación del acto por convalidar o de alguna de sus consecuencias. La convalidación expresa puede hacerse en el mismo títulovalor o en documento distinto.
De lo anterior se tiene que, no obstante en el caso de autos el apoderado especial, [...] no estaba facultado para suscribir titulosvalores, y pese a ello lo hizo, quien delegó la representación singular además de no refutar dicho acto, consintió el desenvolvimiento de tráfico oneroso resultante de las contrataciones autorizadas por el mencionado apoderado especial, porque además, seria inaceptable creer que no se comunicó de su parte a la representante legal de la sociedad [demandada], el hecho de que firmó un titulovalor en garantía de cumplimiento de las obligaciones nacidas de las contrataciones realizadas, pues sabido es que la representación para suscribir títulosvalores debe realizarse por alguna de las modalidades estipuladas en el art. 642 C.Com., en el que se expresa que se confiere mediante escritura pública o por carta autenticada, y si la persona debidamente autorizada para suscribir los titulosvalores, pese a tener conocimiento que ha firmado un títulovalor una persona no autorizada al efecto, consiente tal acto, se entenderá a la postre como si lo firmara la persona que ostenta la representación legal de la sociedad, pues no contradecir lo hecho por la persona que aparentemente tiene facultad para realizar este tipo de actos, implica una aceptación del acto realizado, lo que consecuentemente tendrá validez como acto jurídico convalidado.
[…]
Esta Cámara concluye que el caso sub lite, hubo convalidación tácita del acto realizado por el [apoderado especial de la parte demandada], como resultado de actuaciones que implicaron la aceptación de la relación de tráfico oneroso entre las sociedades [demandante y demandada].
En consecuencia, el auto definitivo pronunciado en audiencia de oposición por la jueza a quo interina, no está conforme a derecho, por lo que es procedente revocarlo y ordenarle que continúe con el trámite de ley correspondiente.”