[PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL]

 

[PRESCRIPCION OPERA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO TRAS LA COMISIÓN DE UN DELITO]

 

“La pretensión del recurrente es comprobar que el argumento de la Cámara de Segunda Instancia, en cuanto al inicio de la persecución penal es equivocado y trasgrede lo dispuesto en el artículo que cita, el que de acuerdo a palabras de los casacionistas tiene un sentido distinto al Código Procesal Penal derogado al introducir la frase "si no se ha iniciado la persecución"; que según el casacionista implica que ésta comienza con el conocimiento de la noticia criminis y no con la presentación del requerimiento fiscal.

En atención a lo anterior, esta Sala procede a examinar lo dispuesto por el litigante procediendo a un análisis de lo regulado en el Art. 32 Pr.Pn.

De entrada, es imperioso expresar que la institución de la prescripción es una causa de extinción de la acción penal que se regula en la mayoría de legislaciones, incluyendo la nuestra y que surge como una consecuencia inmediata de la falta de interés del Estado en la persecución del delito, específicamente en el ejercicio de la acción punitiva.

Por ello, la doctrina mayoritaria indica su forma de procedencia; así, han sido enfáticos en determinar lo sucesivo: "...opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión de un delito". (Sic). Véase BAIGÚN, D., Y OTROS, Código Penal y Normas Complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, P. 653, Editorial Hanmmurabi, España, 2002.

Y el hecho de computado mediante plazos, es debido a una de las características básicas de esta figura, cual es, ser: "un límite temporal al ejercicio del poder penal del Estado". (Sic). BINDER, A., "Prescripción de la Acción Penal: El indescifrable enigma de la secuela del juicio", en Revista Doctrina Penal No. 49/50, P. 275, Editorial DePalma, Buenos Aires, Argentina, 1990.

Por tal motivo, su regulación viene a ser una protección al derecho de la seguridad jurídica de los ciudadanos, prevista en el Art. 2 Cn.; así como, el debido proceso, revestido de todas las garantías nacionales, reguladas en los Arts. 2, 11 y 12, todos Cn., e internacionales, Art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 9.3 y 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y Art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que suman a la idea de definir una causa penal en un plazo razonable.

 

[REQUISITO SINE QUA NON PARA CONCRETAR LA PERSECUCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA ES LA PRESENTACIÓN DEL REQUERIMIENTO FISCAL Y LA ACUSACIÓN EN LA ACCIÓN PRIVADA]

 

Luego de éste preámbulo, es conveniente que se analice la cuestión planteada por el recurrente, para ello se citará los párrafos de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia […] indicó lo siguiente: "...VI.- Acorde a los instrumentos públicos antes relacionados, este Tribunal estima que en lo concerniente al delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA atribuido a las acusadas […], la acción penal ha prescrito, pues desde la consumación del hecho delictivo (catorce de noviembre de dos mil tres), a la fecha de presentación del requerimiento (cinco de junio de dos mil once) ha transcurrido un plazo de siete años, seis meses y veintiún días, siendo éste el superior al máximo exigido para su prescripción (seis años) (...) además, porque la persecución penal comienza con la judicialización del proceso penal, o sea, mediante la presentación del requerimiento fiscal...". (Sic).

Según lo expuesto, esta Sala considera que la disposición que se alega como vulnerada, se encuentra ubicada en la Sección Segunda "Extinción de la acción penal", con el título: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y establece, lo sucesivo: "...Si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá...". (Sic). El subrayado es nuestro.

En cuanto a este punto, es menester que se aclare la incorporación de dicha frase en la actual normativa, para ello se tomará en cuenta los aportes de los autores salvadoreños que contribuyeron con la redacción del Código Procesal Penal vigente.

De acuerdo a sus estudios, en el apartado relativo a la prescripción penal, tomaron en cuenta lo consecutivo: "...que en materia de prescripción se requiere de un sistema integral de prescripción el cual regule aquellos supuestos que tienen aplicación antes de que se haya iniciado la persecución penal, como aquellos en los cuales la misma ya se ha ejercido mediante el requerimiento fiscal". (Sic). Véase SÁNCHEZ ESCOBAR, C., Y OTROS, Reflexiones sobre el Nuevo Proceso Penal, Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, 2009.

La idea central de la añadidura, es precisamente la introducción de la frase que señala el demandante; sin embargo, su razón de ser es marcar la distinción entre la prescripción de la acción penal antes del inicio de la persecución penal, de aquella que resulte una vez iniciada la misma. De ahí, que se comprenda por qué el Art. 34 Pr.Pn., regula la PRESCRIPCIÓN DURANTE EL PROCEDIMIENTO.

Y es que el aspecto medular que también discute el suplicante es el inicio de la persecución penal. La palabra persecución, puede ser definida de la siguiente manera: "...materialmente, seguimiento del que escapa, para alcanzarlo o capturarlo, para agredirlo". (Sic). Cfr. OSORIO, M., Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, P. 720, Edición Electrónica, Guatemala.

Obviamente, aquí nos referimos a un seguimiento de naturaleza punitiva, que constituye una parte integrante del poder estatal y que tiene la finalidad de someter ante el conocimiento de un juzgador una pretensión en relación a la imputación de un delito a un sujeto determinado.

Según el Art. 5 Pr.Pn., que regula en el principio acusatorio, se establece lo sucesivo: "Corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito y promover la acción penal la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de acción pública". (Sic). El subrayado es de la Sala.

De manera complementaria, se encuentra lo dispuesto en el Art. 17 Pr.Pn., que instaura los modos de ejercitar la acción penal: 1) Acción pública; 2) Acción pública, previa instancia particular; y 3) Acción Privada. Así, en el párrafo 2° de dicho articulado se indica lo siguiente: "...La Fiscalía General de la República está obligada a ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código, salvo las excepciones legales previstas, asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares...". (Sic).

Como puede observarse, la persecución penal en materia de acción pública -incluyendo previa instancia particular con sus limitantes: autorización de la víctima-, es incoada con exclusividad por la Fiscalía General de la República; no obstante, de acuerdo al Art. 28 Pr.Pn., si se tratare de acción privada, puede desplegarse por el mismo ofendido mediante el procedimiento especial establecido por el legislador.

Lo cierto es que, el poder en mención tiene un límite temporal para su ejercicio a través de la figura de la prescripción de la acción penal, lo que impone una especie de requisito sine qua non de efectuar la materialización del derecho de perseguir penalmente a un ciudadano dentro de un plazo cierto y razonable.

De ahí, que el instrumento que se utilice para concretar la persecución penal en la acción pública -ambas modalidades- sea el requerimiento fiscal, Arts. 17 y 27, en relación al 294, todos Pr.Pn., y en la acción privada la acusación, Art. 28 Inc. Inc. Fn. Pr.Pn.

 

[CÓMPUTO PARA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SE CUENTA A TRAVÉS DEL INICIO DE LA PERSECUCIÓN PENAL Y NO DEL CONOCIMIENTO DE LA NOTICIA CRIMINIS]

 

Esta situación ha sido abordada por jurisprudencia de esta Sala realizada en el Código Procesal Penal derogado, pero cuyos fundamentos tienen mucha relación con el tema que se estudia. Así, en un caso de Usurpaciones de Inmuebles donde se discutía el plazo de prescripción de la acción penal, la Sala para desestimar el caso realizó el cómputo atendiendo desde la presentación del requerimiento fiscal, fecha que se utilizó como el inicio de la acción penal. Cfr. Sentencia de Casación, Sala de lo Penal de la CSJ dictada el 06/04/2011 a las 14:46, bajo el proceso de referencia 481-CAS-2009.

En suma, no es procedente afirmar que la concreción del derecho material de persecución resulta del simple conocimiento del cometimiento de un hecho delictivo, para poder ejercitarlo es necesaria la práctica de ciertas diligencias iniciales de investigación que sirvan como un soporte material para acreditar la probable imputación penal del sujeto.

Esta reseña, es importante plasmarla para no generar interpretaciones equivocadas que puedan provocar algún tipo de inconveniente en la tramitación de los procesos penales, como se ha evidenciado ocurre en el presente caso. Tal conclusión, se deriva del argumento del recurrente en pretender fundamentar que el inicio de la persecución penal radique en el conocimiento de la noticia criminis, lo que es desvirtuado por las consideraciones expuestas en párrafos Up Supra, en donde se ha explicado los documentos mediante los que se concreta la persecución penal; por consiguiente, la resolución emitida por la Cámara de Segunda Instancia se encuentra acorde a lo estipulado en el Art. 32 Pr.Pn.; en consecuencia, se desestima el presente yerro. […]

 

[FALSEDAD IDEOLÓGICA]

 

[DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE NO REQUIERE LA PRODUCCIÓN DE UN RESULTADO PARA SU CONSUMACIÓN]

 

El fundamento medular del impugnante, se sitúa en desacreditar el raciocinio del A Quo de apreciar al delito de Falsedad Ideológica como de mera actividad; según la posición del casacionista, el ilícito es de resultado permanente; de ahí, que resulte equivocada el empleo del Art. 33 No. 1 Pr.Pn., en este supuesto.

Para poder analizar lo argumentado por el contradictor; en primer lugar debe dilucidarse la naturaleza jurídica del delito de Falsedad Ideológica, para luego concluir si la aplicación de la normativa procesal atinente a la prescripción fue adecuada o no.

Cabe mencionar, que los aspectos discutidos por el solicitante son de dogmática penal, por lo que esta Sala abordará algunos rasgos derivados de la tipicidad del comportamiento estudiado, como lo es, la clase de tipo a la que pertenece.

Ab initio, se repara que la Falsedad Ideológica, se encuentra ubicada en el Capítulo II "De la Falsificación de Documentos”, perteneciente al titulo relativo a los delitos que protegen la fe pública, regulado en el Art. 284 Pn.

Doctrinariamente, se ha manejado que los tipos penales pueden clasificarse según las modalidades de acción, los sujetos y la relación con el bien jurídico. Dentro de los primeros, se destaca una sub-clasificación que atiende a la correspondencia entre la acción y el objeto, perfilándose los denominados de mera actividad y de resultado.

En las infracciones de mera actividad puede o no existir y si existe es intrascendente, por lo tanto, su consumación se efectúa con el hacer o no hacer; de manera contraria, en los segundos, exhorta que el acto vaya seguida de la causación de un resultado separable espacio temporalmente de la conducta. (Véase para mayor profundidad, GÓMEZ DE LA TORRE, I., Lecciones de Derecho Penal, Editorial Praxis, P. 153, 1999).

El Art. 284 Inc. 1° Pn., establece textualmente lo siguiente: "...El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años....". (Sic).

Al analizar lo dispuesto resulta que de acuerdo a lo estipulado en dicho artículo, la acción consiste en "insertar" o "hacer insertar" una declaración falsa concerniente a un hecho. En cuanto al objeto sobre el que recae la acción, se trata de documentos públicos o auténticos y privados.

De ahí, que se considere que el delito de Falsedad Ideológica es de mera actividad, porque no es necesario para su consumación, la producción de un resultado; en consecuencia, el perfeccionamiento del ilícito se efectúa con la realización de cualquiera de las actividades a que se refiere el Art. 284 Pn., transcritas en párrafos Up Supra.

Esta posición ya ha sido desarrollada por esta Sala en anterior jurisprudencia, donde se ha enfatizado este punto, sosteniendo lo siguiente: "...el delito de Falsedad Ideológica se consuma desde el momento en que el sujeto activo inserta o hace que otro inserte en el documento público una declaración falsa concerniente a un hecho que el mismo deba probar, no siendo necesario su uso ni que éste se tenga por verdadero". (Sic). Cfr. Resolución emitida en conflicto de competencia, Corte Suprema de Justicia dictada el 10/06/2007 a las 14:30, bajo el proceso de referencia 25-COMP-2007.

En ese sentido, al evaluar lo plasmado por la Cámara de Segunda Instancia, se repara que no existe ningún yerro en su razonamiento, ello se deriva de lo expresado en el considerando II de la resolución impugnada por el recurrente, en donde además de relacionar la jurisprudencia pertinente al tema, se denota la afinidad con la posición de esta Sala en cuanto a la tipología del ilícito; a tal grado, de reafirmar su inclinación con posterioridad, cuando el solicitante interpusiera la aclaración al A Quo para que dilucidara si el delito falsario era de mera actividad o resultado, respondiendo éste a folio 48 del incidente de apelación, lo subsecuente: "...los ilícitos falsarios están clasificados dentro de los llamados "de mera actividad", porque en éstos no se requiere la producción de un resultado, y se perfeccionan con la realización de la conducta típica descrita en el tipo penal y a partir de ese momento se tiene por lesionado el bien jurídico tutelado por la ley (Fe Pública)...". (Sic).

 

[PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DEBE CONTARSE A PARTIR DE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO]

 

Luego de haberse verificado dicha situación dogmática, es pertinente traer a colación la norma procesal que el casacionista considera como erróneamente aplicada, cual es, el Art. 33 No.1 Pr.Pn., que dispone con exactitud lo subsecuente: "...El tiempo de la prescripción de la acción penal comenzará a contarse: 1) Para los hechos punibles perfectos o consumados, desde el día de su consumación...". (Sic).

De lo expuesto, puede verificarse que la regla aplicable para computar la prescripción en el presente supuesto, de acuerdo al delito de Falsedad Ideológica era precisamente el numeral primero del artículo en cita. Por ello, se comparte el razonamiento de la Cámara de Segunda Instancia, […] donde explicó lo sucesivo: "...la Falsedad Ideológica, se tendrá por aparecida en el momento que se inserta o se hiciere insertar declaración falsa en el documento, y éste, está listo para entrar al tráfico jurídico y extender en él sus efectos como si fuera correcto o verdadero (...) el momento a partir del cual comenzará a contarse el tiempo de la prescripción, es el de su consumación (Art. 33 No. 1 Pr.Pn.), dicha consumación -como ya se dijo- se produce en el momento que se inserta o se hiciere insertar la declaración falsa en el documento...". (Sic).

En resumen, como puede comprobarse en esta causa la interpretación de las disposiciones por parte del A Quo son apegadas a lo que dispone la norma jurídica; en consecuencia, no se evidencia las erróneas aplicaciones argumentadas por el casacionista, razón por la cual corresponde desestimar su pretensión.

Cabe advertir, que la resolución emitida por la Cámara de Segunda Instancia es un auto interlocutorio con fuerza definitiva, de naturaleza mixta que generó diversos efectos para las personas procesadas en esta causa. Así, en el caso de las imputadas […] que declaró sin lugar la excepción perentoria de extinción penal por prescripción, por el delito de Falsedad Ideológica, Art. 284 Pn., ordenando por consiguiente el sobreseimiento definitivo; mientras que para la indiciada […], confirmó la declaratoria sin lugar de dicha excepción, por el delito de Falsedad Documental Agravada, Art. 285 Pn., la cual deberá continuar con el proceso penal.”