[DECLARATORIA DE REBELDÍA]

 

[SUPUESTOS DE PROCEDENCIA]

 

“[…] Que el art. 361 inc. 2º y 3° Pr. Pn. establece que: “A la audiencia preliminar deberán comparecer el fiscal, el imputado, su defensor, el querellante, y las partes civiles. Las ausencias del fiscal o del defensor serán subsanadas de inmediato, en el último caso, solicitando un defensor público. Si no es posible realizar audiencia por incomparecencia del imputado u otro motivo, el juez fijara nuevo día y hora y dispondrá todo lo necesario para evitar su frustración. No obstante, si la  incomparecencia por segunda vez se debe a la negativa del procesado detenido a concurrir, constatado ello por informe del Director del presidio respectivo, a juicio prudencial del juez, podrá realizarse la audiencia sin la presencia del mismo”; por su parte el art. 86 Pr. Pn. regula lo siguiente: “Sera considerado rebelde el imputado que: a) Sin justa causa no se apersone al juzgado o tribunal o a cualquiera de las audiencias del proceso, habiéndosele citado y notificado por cualquier de los medios regulados en este Código para tal efecto.

La rebeldía es el estado procesal de quien, siendo parte en un proceso penal en calidad de imputado, deja de acudir a la intimación judicial que se le hace, se fuga del establecimiento en que se encuentra detenido o se ausenta del lugar designado para su residencia.

 

[PROCEDE ANTE LA  INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR]

 

Las tres situaciones antes descritas atañen a una actitud de desobediencia a la orden judicial de disponibilidad del imputado, cuya presencia en el procedimiento es necesaria para realizar la audiencia preliminar y el juicio oral.

La presencia física del imputado durante las referidas audiencias, obedece al cumplimiento del principio de contradicción y del derecho de defensa material, que rigen nuestro Proceso Penal.

De todo lo anterior se puede concluir que el Juez no debió  celebrar la audiencia preliminar en ausencia del imputado […], y tampoco declarar un sobreseimiento provisional a su favor ante la incomparecencia; lo que  tuvo que hacer es darle aplicación al art. 86 literal a) Pr. Pn. y declararlo rebelde con la consecuencia prevista por la ley; por esta razón deberá revocarse el sobreseimiento provisional dictado y ordenarle al Juez declare rebelde al referido procesado y gire la correspondiente orden de captura para hacerle comparecer al proceso. […]”