IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
PROCEDE DECLARAR IMPROCEDENTE LA CASACIÓN ANTE RESOLUCIONES EMITIDAS POR TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, SIN HABER SIDO DICTADAS O CONFIRMADAS POR EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA
"De entrada, es importante expresar que a partir de este momento, según el Art. 484 Inc. 1°, este Tribunal se encuentra habilitada a efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido solo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal para la aceptación del recurso de casación.
Así pues, del contenido del memorial recursivo se advierte que el solicitante refuta tanto el fallo de primera instancia como el auto emitido por
En el supuesto particular del Art. 479 Pr.Pn., impera el principio de taxatividad, que impide la recurribilidad de las providencias en los casos no previstos expresamente por la ley.
Según la disposición en cita, puede reclamarse en casación, en cuanto a las providencias siguientes: a) las sentencias definitivas; b) los autos que pongan fin al proceso; c) o a la pena; d) o que hagan imposible que continúen las actuaciones; e) o que denieguen la extinción de la pena; sin embargo, de conformidad con la parte final del artículo, tienen que ser dictados o confirmados por el tribunal que conozca de segunda instancia, es decir, una Cámara. El subrayado es de
En ese sentido, la pretensión de contrarrestar la decisión del Tribunal Primero de Sentencia de Santa Ana, resulta improcedente; por ende, los motivos o fundamentos relativos a demostrar los vicios cometidos en el fallo mixto dictado por ese A Quo, corren con la misma suerte.
Y es que, como puede repararse a [...] del incidente de apelación, el quejoso formula un motivo atinente a la errónea aplicación de los Arts. 174, 175, 177, 179 y 400, todos Pr.Pn., por considerar que la sentencia de primera instancia se basó solo en la información vertida por la prueba de descargo. Luego a [...], hace una referencia a los Nos. 3, 4 y 5 del Art. 478, todos Pr.Pn., siempre atacando a los razonamientos del Juzgador.
Estos asuntos no pueden ser conocidos en esta Sede, puesto que son competencia del recurso de apelación, regulado desde los Arts. 468 y Sig. Pr.Pn.; siendo tópicos que se encuentran excluidos, no pudiéndose continuar el examen de admisibilidad respecto de ellos, en virtud de haberse advertido dicho vicio de procedencia; en tal sentido, esta Sala proseguirá enseguida solo en cuanto al análisis del yerro referente a
AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DEL MOTIVO ALEGADO HACE PROCEDENTE
"De acuerdo al Art. 480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de forma separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Primeramente, corresponde referirnos a los errores de casación, los que conforme a la nueva normativa exigen que el casacionista efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.
En el caso subjúdice, se observa que el recurrente no ha expresado de forma idónea el motivo, dejando sólo entrever la utilización de la primera causal específica contenida en el Art. 478 Pr,Pn., no evidenciándose el motivo generador del yerro que alega, manifestando lo sucesivo: "...Cuando el numeral 1) refiere, por cuanto a la inobservancia de las normas procesales establecidas........en este sentido destacar nuevamente la no utilización de la prevención por parte de
Cabe agregar, que la mayor parte del contenido del escrito ataca la decisión obtenida en primera instancia, dejando algunas ideas escazas sobre el equívoco que nos ocupa y las que se encuentran diseminadas en ciertas líneas del documento, sintetizando este Tribunal el argumento central.
En el caso en cuestión, el impugnante afirma la existencia de un error improcedendo, consistente en la declaratoria de inadmisibilidad de
Sobre este punto, es conveniente discutir acerca de la fundamentación del motivo; es preciso mencionar, que es uno de los aspectos medulares del memorial recursivo, ya que constituye ese apartado donde el recurrente debe exponer con verdadera técnica jurídica, utilizando argumentos coherentes y lógicos, que logren demostrarle a esta Sala la existencia de un error; en caso que el recurrente no lograra cumplir con estos parámetros, el documento adolecería de un defecto en la parte justificativa del escrito.
Precisamente, esta situación era la que debía evidenciar el impugnante, es decir, tenía que explicar en qué consistía el error de
Y es que la fundamentación de la equivocación de
Como puede observarse, desde un inicio el recurrente cometió fallas en la formulación del escrito, inobservando presupuestos de impugnabilidad objetiva, así como también requerimientos en la elaboración del motivo y fundamento; y es que el defecto de mayor envergadura y que imposibilita el conocimiento en esta Sede, resultó ser la falta de fundamentación del escrito; cuestión que no puede prevenirse, porque podría generarse la posibilidad que el recurrente formulara otro motivo, fuera de la oportunidad dispuesta en la normativa procesal penal, situación que vulneraría lo estipulado en el Art. 480 Pr.Pn. Inc. Pn."