[PROCEDIMIENTO ABREVIADO]

[APLICACIÓN DE PRECEPTO EN SENTIDO DIFERENTE AL PREVISTO POR EL LEGISLADOR IMPLICA ERRÓNEA APLICACIÓN LEGAL]

"I. La fiscal recurrente ha alegado las siguientes inobservancias del art. 417 inciso 2° CPP, que determina "El régimen de las penas que podrá acordarse entre el fiscal, el imputado y su defensor será el siguiente: a) La aplicación desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito imputado. b) La solicitud de penas distintas a la prisión cuando el delito tenga prevista penas conjuntas o alternativas. c) La reducción a la mitad del mínimo de las penas de arresto de fin de semana, arresto domiciliario o de la pena de multa. La existencia de coimputados no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos"; asimismo del art. 418 inciso 1° CPP, que instituye "Cuando se solicite la aplicación del procedimiento abreviado se procederá de la siguiente manera: Se dará lectura a los hechos atribuidos y el fiscal hará un breve análisis de los mismos y solicitara la aplicación de un régimen de pena de los previstos en este Capítulo según lo haya acordado con su contraparte; a continuación ofrecerá las pruebas que pretende incorporar en ese momento"; y, del art. 179 CPP, que dispone: "Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana critica, las pruebas licitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código".

Esta Cámara estima que existe inobservancia cuando a un hecho determinado no se le aplica la norma que le correspondería, de forma que el juzgador desconoce o ignora su existencia. Al examinar las razones por las cuales considera la impugnante que la jueza Primero de Paz de esta ciudad, inobservo los textos ut-supra citados ha sido por, considerar que […]

Tal argumento, es incongruente con los motivos invocados, ya que debió haber expresado cual es el literal inaplicado, o que parte de los textos normativos aludidos no aplico o no observo. Por lo que no es cierto que exista inobservancia por la afirmación hecha por la fiscal […] "Desde el momento en que la Juez rechaza la pena solicitada por la representación fiscal e impone la pena que ella desea, incurre en la inobservancia de los preceptos mencionados, pues no podía rebasar a lo acordado por las partes"; considerando el tribunal no constituir un caso de inobservancia, sino, errónea aplicación de un precepto, no con ello, estamos afirmando que en el presente caso exista tal errónea aplicación, sin antes examinar el fondo. Existe errónea aplicación de un precepto cuando se aplica en sentido diferente al previsto por el legislador, lo que equivale a no aplicarla con la rectitud o exactitud adecuada.

Habiendo hecho las aclaraciones anteriores, procederemos al examen de los motivos y agravios denunciados.

[JUEZ SENTENCIADOR NO ESTÁ INHIBIDO PARA APLICAR UNA PENALIDAD MENOR A LA SOLICITADA POR EL ENTE FISCAL]

Ha dicho la fiscal impugnante, que corresponde a la representación fiscal solicitar la aplicación de un régimen de pena, del cual ha afirmado ella misma que lo solicito, aunque lo que solicito fue la imposición de la pena de prisión, por un periodo de tres años y medio, lo que no obsta para hacerlo como lo hizo, es decir, la especifica cantidad de pena, siempre que se mantenga dentro del margen señalado por el inciso 2° del art. 417 CPP.

Asimismo señala, que no obstante haber solicitado la imposición de tres años y medio de pena de prisión, la jueza a quo, impuso al acusado una cantidad diferente, o sea, tres años, la que a su vez, reemplazo por trabajo de utilidad por un periodo de prueba de igual tiempo. Es de tomar en cuenta que el Articulo 417 inciso segundo C.Pr.Pn., regula que la pena a imponer podrá acordarse ente (Sic) fiscal, el imputado y su defensor, y en ningún momento regula que le competa al juez, situación que no atendió la referida Juez aquo ya que la pena que dicto lo hizo a su libre disposición o a su arbitrio, y en ningún momento respeto el tramite que ya esta regulado por la ley en la aplicación del Procedimiento Abreviado, por ser ley de la Republica ella debió de acatarlo. Desde el momento en que la Juez rechaza la pena solicitada por la representación fiscal e impone la pena que ella desea, incurre en la inobservancia de los preceptos mencionados, pues no podía rebasar a lo acordado por las partes.

A este respecto, razonamos: al margen de que haya un consenso sobre la pena especifica a pedir o que cada ente —fiscalía, defensa e imputado- solicite independientemente la suya, al juez únicamente le esta prohibido que imponga una pena superior a la requerida por el fiscal; así lo ordena el inc. 7° del art. 418 CPP. En tal sentido podemos ensayar estas conclusiones: primero: que la petición del agente fiscal no es totalmente vinculante para el juzgador; segundo que la cuantía de la pena que postule la fiscalía constituye el máximo de la sanción que el juez puede imponer; y, por ultimo: que el juez sentenciador no esta inhibido para aplicar una penalidad menor a la solicitada por el ente fiscal.

[FACULTAD DEL FISCAL DE SOLICITAR LA APLICACIÓN DE UNA PENA ESPECÍFICA NO ES UN DERECHO CONSAGRADO A FAVOR DE LA VÍCTIMA]

En tal sentido se concluye que la decisión de la jueza de paz no ha ocasionado gravamen alguno en contra de la ley; así como tampoco se han dañado los intereses de la victima, debido a que la pretensión penológica fiscal no subsiste como derecho consagrado a favor de las victimas en el art. 106 CPP; asimismo, como se desprende del acta de la audiencia publica, previo a desarrollar el procedimiento abreviado la víctima fue informada del contenido y de sus efectos; y, ésta solicito que al procesado le impusieran la pena de trabajos de utilidad publica. Por lo que se hace improcedente acceder a la pretensión fiscal por estos motivos.

Con relación al motivo de errónea aplicación del art. 179 CPP, en el que argumento la letrada fiscal […], "es de mencionar que (sic) obstante que se esta en presencia de un delito grave que según las disposiciones legales Arts. 56 literal c) y 451 CPP., donde compete al Juez de Paz el juzgamiento del acusado y por ende decidir sobre la culpabilidad o inocencia del mismo, esto es procedente toda vez que el delito se lleve hasta las ultimas consecuencias como es la realización de la vista publica, tomando como parámetro la prueba ofertada por las partes, situación que en el presente caso no se dio, ya que se contaba con prueba suficiente para llegar hasta vista publica como fue expresado por la representación fiscal y no aplicar un salida alterna, pues se contaba con el testimonio de la víctima, el resultado del peritaje psicológico que le fue practicado a esta, que denota que existió daño por la realización del hecho, además con el testimonio tanto de la victima como de los agentes policiales, quedaba establecida la participación del imputado, pues estos presenciaron cuando la victima forcejeaba con el sujeto y que escucharon que esta pedía auxilio, y que por ello hubo una pronta detención del sujeto activo, pues los agentes al ver y escuchar a la victima salieron en persecución de este, incautándole una cadena de oro en una de sus bolsas del pantalón, elementos tanto de la existencia del hecho como de la participación del imputado, y en base a ello lo lógico y procesal que la Juez los valorara en conjunto de acuerdo a la sana critica, y en vista publica haberlo condenado a otro tipo de pena, situación por la cual dicha Juzgadora incurrió en la inobservancia del art. 179 C.Pr.Pn., pues la sana critica le faculta a valorar la forma de como el hecho ocurrió y por ende la pena a imponer".

[APLICACIÓN DENTRO DEL PROCESO SUMARIO NO IMPLICA OBVIAR LAS REGLAS RESPECTO DE LA PRUEBA RELIZADAS EN LA VISTA PÚBLICA]

En principio hemos de afirmar, que sobre la base del art. 56 letra "c", CPP, el Juez de Paz tiene competencia para conocer del "juicio sumario" no constituyendo tema debatido por la recurrente, ni de que éste sea improcedente. Asimismo, dentro de este procedimiento cabe la posibilidad de aplicar una salida alterna, como lo ha sido el procedimiento abreviado, art. 449 ordinal 3° CPP.

Como se ha dicho, dentro del proceso sumario puede optarse, como se hizo en el presente caso de un procedimiento abreviado, ello no significa obviarlas reglas respecto de la prueba.

Denuncia la fiscal que la jueza sentenciadora, no tomo en cuenta la prueba ofertada por las partes, no obstante contar con prueba suficiente para llegar hasta vista publica y no aplicar un salida alterna, pues se contaba con el testimonio de la victima, el resultado del peritaje psicológico que le fue practicado a esta, que denota que existió daño por la realización del hecho, además con el testimonio tanto de la victima como de los agentes policiales, quedaba establecida la participación del imputado, pues estos presenciaron cuando la victima forcejeaba con el sujeto y que escucharon que esta pedía auxilio, y que por ello hubo una pronta detención del sujeto activo, pues los agentes al ver y escuchar a la victima salieron en persecución de este, incautándole una cadena de oro en una de sus bolsas del pantalón, elementos tanto de la existencia del hecho como de la participación del imputado, y en base a ello lo lógico y procesal que la Juez los valorara en conjunto de acuerdo a la sana critica, y en vista publica haberlo condenado a otro tipo de pena, situación por la cual dicha Juzgadora incurrió en la inobservancia del art. 179 C.Pr.Pn., pues la sana critica le faculta a valorar la forma de como el hecho ocurrió y por ende la pena a imponer.

Al respecto, creemos que no hay razón para entender, que la existencia de prueba suficiente, haga improcedente la salida alterna del procedimiento abreviado, sin embargo, tampoco debe obviarse la prueba ofertada y practicada, ya que la aplicación del procedimiento abreviado no implica la renuncia a una vista publica, la que debe practicarse con ciertas peculiaridades señaladas en el art. 418 CPP; y como se desprende del acta de la audiencia de juicio y del cuerpo de la sentencia, no obstante que formalmente la representación fiscal manifestó su desacuerdo en la implementación del procedimiento abreviado, materialmente consintió y participo activamente en el desarrollo del mismo, pues consta en el acta que siguió lineamientos de sus superiores para solicitar una penalidad especifica y acorde al régimen de pena que era pertinente al caso; también consta, que prescindió del desfile probatorio testimonial y de su derecho a interrogar al imputado con posterioridad a su "confesión"; y, externo sus conclusiones finales. Por tanto, se desprende de la referida acta, que la vista publica que se requiere para el procedimiento abreviado si se dio y se desarrollo de la manera prevista en la ley.

Otro de los agravios de la apelante es que la jueza no valoro la prueba testimonial y pericial en su conjunto, pues con ella se ha establecido el delito y la intervención del procesado. Acerca de esto es preciso aclarar a la representante fiscal estos dos hechos: primero, que la juzgadora en ningún momento ha negado la existencia del delito ni la participación delincuencial; pues, precisamente porque reconoce su coexistencia es que el fallo ha sido de carácter condenatorio; y, segundo, es de recordad a la apelante que fue ella quien prescindió de la prueba testimonial, por ello no puede alegar la falta de evaluación de los testigos.

También aduce, que al inobservar las reglas de la sana crítica la jueza recurrida no aprecio el hecho en su dimensión real, porque de ser así hubiera impuesto una pena mayor y distinta a la que aplico.

El argumento se torna insustancial cuando la recurrente no explica cual de las reglas de la sana critica es la que considera que se ha transgredido; y, aunque esto fuera cierto, no basta con que se haya conculcado algún principio de la sana critica, sino que lo importante para la apelación es que la infracción haya sido determinante para la clase, calidad y cantidad del fallo emitido. La inconformidad fiscal con la penalidad impuesta por la jueza no tiene un sustento que sea legalmente sostenible; debido a que, en ninguno de los incisos que conforman los artículos correspondientes al procedimiento abreviado, se dice que el juez esta conminado a imponer la pena solicitada por la representación fiscal.

[NULIDAD DE LA SENTENCIA]

[PROVOCADA POR LA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO EN PRUEBA ILEGÍTIMA O EN MEDIOS DE PRUEBA NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO]

No obstante, para darle respuesta a la reclamante llegamos a un punto de la motivación de la sentencia de manera inevitable, encontrando que la jueza sentenciadora ha fundado su fallo en prueba ilegitima, es decir, en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio, rompiendo con ello, las reglas probatorias, en concreto, legalidad de la prueba del art. 175 CPP, que decreta: "Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código...". El art. 2 CPP, implanta: "Toda persona a la que se impute un delito o falta será procesada conforme a leyes prexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un juez o tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley ", Todas estas transgresiones obviamente, conllevan como consecuencia directa violación al Juicio Previo del art. 1 CPP, que instaura: "Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad sino mediante una sentencia firme, dictada en juicio oral y publico, llevado a cabo conforme a los principios establecidos en la Constitución de la Republica, en este Código y demás leyes, con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas". Y a los textos Constitucionales 11 que refiere: "Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa …...". 12 "Toda persona a quien se impute un deleito, se presumirá inocente mientras no pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio publico, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa....".

Para sustentar la afirmación antes dicha lo hacemos sobre los fundamentos facticos y de derecho que a continuación expondremos:

Tanto en el acta de la audiencia como en el corpus de la sentencia, se advierte que la representación fiscal, para efectos del juicio en el procedimiento abreviado, propuso como prueba testimonial únicamente a los señores […], sin ofertar como testigo a la señora […]; empero, consta también, que fue la misma agente fiscal quien prescindió de la declaración de aquellos dos testigos. Sin embargo, y de manera sorpresiva, la jueza hace acopio de la entrevista de la victima […] para tomar los elementos probatorios que utiliza para sustentar el juicio de tipicidad; y, retoma las entrevistas de los agentes policiales […], a efectos de establecer la "probabilidad de la participación" del imputado. Con esta actuación la aludida juzgadora incurrió al menos en estos tres errores:

Primero, incluyo como medios de prueba aquellos que ni siquiera fueron ofertados como tales —testimonio de la victima- o que la fiscalía y la defensa previamente habían discriminado —testimonios de los agentes policiales-, por no interesar a sus pretensiones; por lo que la jueza realizo una inclusión arbitraria de medios o elementos de prueba de valor decisivo, con lo cual la fundamentación de la sentencia se reputa como ilegitima, por estar fundada en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio.

Segundo, la jueza le dio valor de prueba a simples actos de investigación, que fueron documentados de la manera señalada en el art. 311 inc. 1° CPP. De esta misma disposición legal se desprende, que únicamente sirven como prueba aquellos medios que se reproducen en el acto del juicio y que están reconocidos en el Código Procesal Penal. Como es obvio, las entrevistas realizadas por una institución administrativa no se corresponden como actos de prueba, que son los únicos que pueden fundamentar una sentencia.

Tercero, la inclusión como medio probatorio de las actas en que constan las declaraciones de la victima y los agentes policiales se toma arbitraria, porque del art. 311 inc. 2° CPP, se advierte que "Solo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor"; y, al analizar cuales son los medios de prueba testimonial que —al ser documentados- tienen valor probatorio, el art. 372 ibídem nos aclara que en el juicio solo pueden ser incorporados por su lectura "2) Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada (...)". Lo antes dicho se refuerza con lo que prescribe el art. 175 inc. 1° del referido cuerpo legal, al ordenar que "Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido (...) incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código". Como es evidente, las declaraciones de la victima y los aludidos testigos no fueron recibidos como prueba anticipada; en consecuencia, su incorporación de forma documental y su valoración como prueba estaba vedada para la jueza de paz, por lo cual la fundamentación fáctica se torna ilegitima; con la agravante que al haberse prescindido de la declaración de los testigos dentro de la vista publica -como consta en el acta de la audiencia y en la sentencia-, la representación fiscal se ha quedado sin este medio de prueba.

[MOTIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA SENTENCIA IMPLICA DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA AÚN SI ESTA NO HA SIDO INVOCADA]

La sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.

Una de las características de la motivación es que debe ser legítima tanto en su validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate. La prueba invocada debe ser valida. La sentencia que se funda principalmente en una prueba ilegal es una sentencia legalmente inmotivada. Por tanto, la sentencia por fundarse de manera muy esencial en una prueba procesalmente ilegitima, no basada en prueba válidamente introducida en el debate y ser de carácter decisivo, no esta debidamente motivada por ilegitima.

En vista de las falencias que hemos señalado, se nota claramente la existencia del defecto de la sentencia prescrito en el número 4 del art. 400 CPP, por la falta de fundamentación de la misma; la que lleva aparejada la declaratoria de nulidad, en razón de lo que ordena el art. 144 del referido cuerpo legal.

Este vicio corresponde a la categoría de las nulidades insubsanables, cuya existencia constituye una excepción a la regla general en materia de apelación que exige la invocación de un motivo determinado para obtener el pronunciamiento fáctico de este Tribunal, debido a que de conformidad al inciso primero del art. 347 CPP, estas nulidades podrán ser declaradas aún de oficio y en cualquier estado o grado del procedimiento; razón por la que, aunque esta sanción procesal no fue invocado por el impetrante, esta Cámara se encuentra habilitada para declararla de manera oficiosa.

[DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA QUE RECAE EN UN FRAGMENTO DE LA SENTENCIA IMPLICA INVALIDAR LA SENTENCIA MISMA, LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Y LA DECLARATORIA DE FIRMEZA]

El suceso que ha producido la nulidad absoluta se encuentra imbíbito en la causal número 7 del art. 346 CPP, es decir que se trata de una nulidad absoluta; sin embargo, el acto nugatorio no ha afectado al desarrollo de la vista pública, ni a la vigencia de los principios rectores de la misma, ni a la producción de la prueba dentro de ella, si no que solo ha damnado a un fragmento de la sentencia definitiva; en tal sentido, y por ordenarlo así el inciso 2° de esta disposición legal, la relación de causalidad o la conexión de antijuridicidad de la nulidad solamente invalidará a la referida sentencia definitiva, los actos de comunicación de la misma y a la declaratoria de firmeza de esa sentencia.

[FACULTAD DE REPONER EL ACTO ANULADO CORRESPONDE AL JUEZ QUE LO OCASIONÓ]

Como es elemental, la reposición del acto anulado ha de corresponder al juez de paz que lo ocasionó, lo que en ningún momento implica una intromisión o un riesgo para su imparcialidad y/o independencia judicial, pues a éste le correspondió la inmediación de la prueba y no está obligado a modificar su valoración probatoria ni su decisión sobre el objeto del juicio siquiera seguirlo manteniendo,, si no que la teleología del reenvío es para que labrando nuevamente la sentencia le dé cumplimiento al deber de fundamentar su decisión; y, concomitantemente, sanear y expiar el derecho de defensa y de seguridad jurídica del justiciable. En todo caso, el art. 475 inc. 2° parte final CPP dispone que cuando la nulidad de la sentencia se declare por falta de fundamentación, la reposición corresponderá al juez o tribunal que dictó la decisión invalidada.”