[HURTO]

 

[CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL REQUIERE LA EXISTENCIA DE SUSTRACCIÓN Y APODERAMIENTO]

“Respecto de la existencia del ilícito manifiesta el apelante, que debió realizarse un valúo al televisor hurtado y que no se aportó documentación para acreditar la preexistencia del mismo en poder de la víctima.

El artículo 207 del Código Penal regula que la cosa hurtada debe tener un valor mayor a doscientos colones. Para efectos de cuantificar el valor económico ha de realizarse un valúo del objeto hurtado, u otro acto idóneo de investigación, pues de no sobrepasar éste el monto estipulado en la norma penal o ser igual, la conducta debe tipificarse como falta de hurto (artículo 379 Pn.).

En el caso de autos se evidencia del estudio del proceso, que no se ha realizado ningún acto de investigación encaminado a establecer el valúo del televisor hurtado, el que según descripción realizada por la víctima en su entrevista de folios 6, es marca Panasonic, color negro, de veinte pulgadas, razón por la que se estima que en esta etapa del proceso no se puede determinar certeramente si la conducta atribuida al enjuiciado es delito de hurto o falta; aunque puede presumirse como probablemente delictiva.

Atinente al establecimiento de la preexistencia del objeto hurtado es menester aclarar al recurrente, que en la legislación anterior a 1998, se exigía expresamente que debía probarse la preexistencia y desaparecimiento de las cosas hurtadas; sin embargo, en el actual Código Penal lo que debe establecerse, entre otros elementos del tipo penal, es la sustracción de una cosa total o parcialmente ajena de quien la tenga en su poder, lo cual probado tal situación se acreditaría además la prexistencia, circunstancia que puede fijarse a través de una diversidad de elementos investigativos, ya que no existe una regla específica para su determinación, en virtud de la libertad probatoria, por lo que esta Cámara considera que el argumento del apelante no es compatible con la norma penal vigente.

Aclarado lo anterior, consta dentro del proceso la entrevista de la joven […] agregada […], quien en lo medular refiere que el día […], aproximadamente a las once de la noche, observó que el acusado entró a la casa del señor […] desconectó el televisor, lo sacó de la casa y se lo llevó en un microbús. Aunado a ello, el señor […] expresa en su entrevista que es propietario del televisor hurtado, el que valora en doscientos cincuenta dólares.

Esta Cámara considera que, a pesar de que no figura dentro del proceso documentación que acredite la propiedad del televisor hurtado, de los actos investigativos antes relacionados se desprenden elementos que permiten colegir, por el momento, que el televisor existía y que es propiedad del señor […] y lo más importante para efectos de las exigencias del tipo objetivo, que el televisor era ajeno para el encartado.

A manera de colofón, se puede afirmar que al tenor del artículo 207 Pn., lo que debe determinarse es que la cosa objeto del hurto es ajena de quien la sustrae y que fue despojada de quien la tenía en su poder, independientemente que la persona sobre la cual recayó la acción del sujeto activo, fuese el propietario, el poseedor, el tenedor, etc., circunstancias que, en el presente caso, se han podido deducir de la investigación.

II.- Respecto del peligro procesal argumenta el apelante, que la gravedad del ilícito no debe valorarse aisladamente para imponer prisión preventiva.

Esta Cámara considera que la gravedad del delito constituye un parámetro para inferir el riesgo de fuga, por el temor lógico que puede experimentar la persona procesada al enfrentar una pena de prisión de duración considerable. Sin embargo, la gravedad debe valorarse en conjunto con otros elementos que se desprendan de la indagación y que hagan inferir un verdadero riesgo procesal, a fin de soslayar la imposición del encarcelamiento preventivo como una regla de carácter general para todos los delitos graves.

 

 

[POSIBILIDAD DE DECRETAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE UNA POSIBLE ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA A UNA FALTA]

 

El delito de hurto tipificado en el artículo 207 Pn. se encuentra sancionado con pena de prisión que oscila entre los dos y cinco años, por lo que conforme al artículo 18 del cuerpo de leyes en mención, es un delito de naturaleza grave; sin embargo, como se ha expresado en parágrafos precedentes, en esta etapa procesal no se ha podido establecer si la conducta atribuida al enjuiciado es constitutiva de delito o falta, por lo que no se puede apreciar la gravedad del ilícito de hurto como un factor para imponer prisión preventiva.

En ese orden de ideas, esta Curia estima que la sanción penal a imponer al encartado puede variar sustancialmente, en razón de la posible adecuación de la conducta a una falta; en consecuencia, se considera que la penalidad potencial que le estaría por sobrevenir al encartado podría ser menos severa, de lo que resulta que el presupuesto procesal del periculum in mora se torne escaso.

 

[IMPOSIBILIDAD DE APRECIAR LA GRAVEDAD DEL DELITO COMO FACTOR PARA IMPONER LA PRISIÓN PREVENTIVA TORNA DESPROPORCIONADA LA ADOPCIÓN DE DICHA MEDIDA CAUTELAR]

 

Se deriva de lo anterior, que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva se vuelve desproporcionada, ello en razón del principio de proporcionalidad en sentido estricto  que rige las medidas cautelares ‹en el sentido de que se debe elegir la medida menos lesiva para la restricción de los derechos fundamentales, es decir, la que permita alcanzar la finalidad perseguida con el menor sacrificio de los derechos e intereses del afectado›.      

Aunado a lo antes expuesto, se aprecia que la representación fiscal no ha demostrado que el incoado esté desarraigado o que éste posea los medios económicos necesarios para huir o permanecer en fuga, como tampoco que pueda ejercer algún tipo de influencia en los potenciales testigos.

Consecuentemente, esta Cámara considera que debe revocarse la prisión preventiva decretada contra el justiciable e imponérsele, a fin de soslayar el riesgo procesal, las siguientes medidas cautelares alternas, reguladas en el artículo 332 numerales 4 y 6 del Código Procesal Penal, consistentes en: a) La prohibición de salir del territorio nacional por cualquier vía, así como de cambiar de lugar de residencia sin previa autorización judicial; b) La prohibición de comunicarse con los señores […], durante la etapa de investigación, así como de realizar cualquier acto hostigante o amenazante en su contra.”