[ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD]

[VALORACIÓN PROBATORIA]

De ello se advierte que, en su caso lo pretendido es que esta sala realice una labor de análisis o determinación de los elementos probatorios utilizados por las autoridades demandadas para establecer la participación del procesado en el delito que se les atribuye –fase de instrucción-, y la imposición de la condena –fase de sentencia-; es decir, revisar la valoración judicial sobre el material probatorio aportado en el proceso instruido en contra del señor Girón Escobar.

A ese respecto, es necesario indicar que, tal como lo ha sostenido en casos similares esta sala, la valoración de los elementos probatorios para establecer su veracidad o suficiencia no es una labor que corresponda a esta sede, sino que está otorgada exclusivamente por ley a los jueces penales –v. gr., improcedencias HC 114-2009, del 29/07/2009 y HC 44-2010 del 18/03/2010, entre otras–.

En ese sentido, es claro que lo incoado se refiere a una mera inconformidad con la valoración realizada por el juez de instrucción y por los jueces que conforman el tribunal sentenciador, de cierto material probatorio incorporado en el proceso para dictar el fallo condenatorio en contra del señor Girón Escobar, situación que se traduce en los denominados por la jurisprudencia como "asuntos de mera legalidad", según lo dispone el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, cuyo análisis y determinación corresponde a los jueces instaurados previamente por la ley para conocer en materia penal. Lo acotado implica que la peticionaria no ha hecho referencia alguna a circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación directa del derecho fundamental de libertad física del imputado. –v.gr., improcedencia 243-2009 de fecha 15/01/2010-.

 

[APLICACIÓN DE PRECEDENTE DESESTIMATORIO]

    […] Ahora bien, respecto a la ausencia de defensor en la inspección ocular practicada por un agente policial en la etapa investigativa, este tribunal ha establecido su criterio jurisprudencial al respecto, y ha dicho por ejemplo en la resolución de HC 80-2009 de fecha 15/07/2010, que “…resulta indispensable verificar la calidad que tiene tal acto para establecer la exigencia de defensor en el mismo; y si la actividad investigativa cuestionada no constituye prueba de reconocimiento por fotografía, sino únicamente una diligencia inicial de investigación para la identificación del imputado, la ausencia de defensor en ese acto no es capaz de generar una vulneración al derecho de defensa, en tanto, la legislación secundaria desarrolla los actos en los que se considera indispensable la presencia del defensor para el efectivo derecho de defensa, lo que no está contemplado para este tipo de actos investigativos.”

De lo anterior, se tiene que si bien en el presente caso no se hace referencia a un reconocimiento por fotografía, sí se alude a la realización de una inspección ocular policial, que según refiere la peticionara se llevó a cabo en la fase investigativa para dejar constancia de la escena del delito; lo cual evidencia, que la actividad se produjo dentro de las diligencias relativas a la identificación del responsable de la comisión del hecho punible , para lo cual –como ya se dijo- no resulta legalmente exigible la presencia de defensor.

Es así que, de la jurisprudencia referida, se advierte que la relación lógica de hechos y fundamentos jurídicos son sustancialmente coincidentes a los propuestos por la pretensora en el caso en estudio, a partir de lo cual se determina que existe un vicio en la pretensión constitucional, derivado de la existencia de un precedente jurisprudencial desestimatorio, lo cual habilita a esta sala para declarar la improcedencia de este aspecto de la pretensión. Lo anterior con el fin de prescindir de una tramitación procesal que implicaría una inútil gestión de la actividad jurisdiccional de este tribunal.

Esta consideración se basa en el reconocimiento del principio stare decisis o de precedente obligatorio, el cual establece que ante supuestos de hechos iguales la decisión dictada por esta sala debe también ser igual- v. gr. resolución de HC 24-2010 de fecha 18/03/2010-.

 

[INCOMPETENCIA PARA VALORAR PRUEBA VERTIDA EN EL PROCESO PENAL]

Respecto a la omisión de presentar los planos y el álbum fotográfico realizado en la inspección antes referida, con lo cual asegura la peticionara se vulnera el debido proceso al no fundamentarse así la inspección que también considera ilegal; se advierte de los mismos argumentos expuestos, una inconformidad con la valoración judicial de la inspección en comento sin la presentación de los medios a que hace alusión, ello implica que la solicitante pretende que este tribunal realice una revisión de la valoración de la prueba que hizo el tribunal sentenciador; situación que se traduce en los denominados por la jurisprudencia como "asuntos de mera legalidad", pues el análisis y determinación de los mismos corresponde a los jueces creados previamente por la ley para conocer en materia penal.

Asimismo en cuanto al señalamiento hecho por la peticionaria referente a que el incoado fue inducido por un agente investigador a firmar un acta, pues esta no le fue leída, debe señalarse que este tribunal ha sostenido en otras ocasiones, que no es posible determinar o calificar la actuación fraudulenta atribuida a un particular o alguna autoridad judicial o administrativa, que pueda conllevar a la existencia de un hecho punible, pues estas son circunstancias que deben investigarlas y decidirlas las autoridades competentes, como la Fiscalía General de la República y los tribunales penales, en caso de estimar que las actuaciones reclamadas son generadoras de delitos o faltas –v. gr., sobreseimiento HC 206-2008 del 08/09/2010–.

 

[INCONFORMIDAD FRENTE A RESOLUCIONES JUDICIALES]

[POR NO HABERSE DECLARADO INCAPAZ A LA VÍCTIMA]

[…] 2 . Finalmente con relación al reclamo identificado con la letra i) del número 2, contenido en el romano I, referente a la omisión de declarar judicialmente la incapacidad de la víctima conforme lo plantea la peticionaria, lo cual, -asegura que- por no haberse realizado conforme lo establece el artículo 292 del Código de Familia vulnera el principio del debido proceso.

Al respecto, esta sala advierte que el planteamiento hecho por la señora Girón de Alas, sustancialmente constituye una inconformidad respecto al fundamento con base al cual el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla determinó considerar a la víctima como “incapaz”, la que si en efecto le causó agravio, debió discutir la supuesta ilegalidad mediante la interposición de los recursos que la ley franquea y cuyo procedimiento se encuentra preestablecido en normas de rango inferior y no mediante este proceso de hábeas corpus, pues lo alegado carece de trascendencia constitucional. –v.gr., sobreseimiento 182-2007 de fecha 09/04/2010-.

 Y es que, es de reiterar que si a través de este proceso se entrase a examinar aspectos puramente legales como el planteado en este reclamo, se produciría una desnaturalización del proceso de hábeas corpus, convirtiendo a esta sala –con competencia constitucional–, en una instancia más dentro del proceso iniciado en sede penal, ocasionando un dispendio de la actividad jurisdiccional, pues su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales inferiores en grado.”