[PAGARÉ]

[IMPOSIBILIDAD QUE LA PRÓRROGA EN LA ÉPOCA DE PAGO CONSIGNADA EN EL TÍTULO VALOR SEA INTERPRETADA COMO VENCIMIENTOS SUCESIVOS O FRAGMENTADOS]

Infracción de Ley, por aplicación errónea del Art. 706 inciso 2° C.Com. a) Art. 9 literal d) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos

Al desarrollar el concepto de cómo consideran los recurrentes que se ha configurado el vicio, sostienen que el Art. 706 fue aplicado en forma errónea, en tanto que éste "prescribe las diferentes formas como puede ser librada la letra de cambio; que son aplicables al pagare y también establece que otra clase de vencimiento o vencimiento sucesivo será nula.--- El pagare base de nuestra acción y pretensión tiene un vencimiento establecido ó sea que cumple los vencimientos que establece este articulo y en base al principio constitucional de la libre contratación establecieron la posibilidad de que pudiera ser prorrogado; la prorroga no es vencimiento es una figura jurídica que se establece de común acuerdo de la partes y el cual ha sido apreciado por un error de hecho por el juez Aquo; la prorroga establecida en el titulo valor como en este caso en el pagare y bajo el principio constitucional que lo que no esta prohibido es permitido según articulo ocho de la Constitución de la República y bajo el principio de la voluntad de las partes artículo veintitrés de la misma carta magna, porque las partes establecieron de común acuerdo que al vencer del plazo del pagaré este se podría prorrogar, por lo tanto es un pacto convencional, y estamos ante, la situación de que se ha mal interpretado el artículo setecientos seis, del Código de Comercio, en el sentido que la prórroga no es lo mismo que vencimientos sucesivos."""

Con respecto a lo relacionado en el párrafo precedente, el Tribunal Sentenciador en las consideraciones jurídicas esgrimidas en la sentencia de mérito, verificó el análisis de los requisitos que por disposición vinculativa debe contener el pagaré, arribando a la conclusión de que dicho título valor —respecto al requisito de época de pago-, es nulo, por haberse consignado en éste "dos tipos diferentes de vencimientos, uno a día fijo y el segundo de los vencimientos prorrogable." Lo anterior, dado que se estableció como fecha de vencimiento el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres; y asimismo, se estipuló que "si el tenedor dejare transcurrir diez días a partir de la fecha de vencimiento, sin presentarlo al cobro, el plazo de la obligación se prorrogará a opción del emisor, por un período igual al original (...). El Plazo podrá prorrogarse de nuevo, una o más veces consecutivas, por la demora de diez días de la presentación al cobro, al vencimiento de la fecha de la prórroga anterior, siempre a opción del emisor." Por las razones expresadas, es que la Cámara Sentenciadora, no se accedió a lo pretendido por la actora en el recurso de apelación y se confirmó en todas sus partes, la sentencia dictada por el Juez A-quo.

El pagaré constituye un título valor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. El que se cumpla con el requerimiento legal estipulado en el Art. 788 romano IV, es decir, que se indique la época de verificación del pago (lo connotado es nuestro), tiene su significación en cuanto por éste se fija o establece la exigibilidad del pagaré. De ahí, que el cumplimento de tal requisito es condición sine qua non para la validez de dicho documento, indubitablemente el mismo debe sujetarse —reiteramos-, al cumplimiento de cada uno de los requisitos delimitados en la disposición legal aludida; en consecuencia, para que el pagaré sea un título valor que otorgue a su legítimo tenedor o acreedor la facultad de hacer valer el derecho que en ella se consigna debe suscribirse en los términos expresados sin soslayar en forma absoluta lo dispuesto en los Arts. 788-792 C. Com.

El requisito de la época de pago en el pagaré debe de reunir un dato: el de ser único, es decir, que no contenga vencimientos sucesivos dentro del mismo. Así pues, la Sala coincide con la interpretación esgrimida por el impetrante, dado que el vencimiento sucesivo en UN PAGARÉ —tal como hemos afirmado-, radica en que se establezcan pagos en forma fragmentada y en épocas diferentes, no como lo ha entendido y aplicado la Cámara Sentenciadora. Por consiguiente, procede casar la sentencia de que se ha hecho mérito, por el vicio de fondo Art. 522 C.P.C.M. aplicación errónea del Art. 706 C. Com. y así se impone declararlo.

No obstante que, el recurso ha sido interpuesto y casado por un yerro in iudicando, este Tribunal, no puede pronunciar una sentencia de fondo, ya que en primera instancia lo que se ha declarado es la improponibilidad de la demanda en forma liminar. En tal virtud, deberá remitirse el proceso al Tribunal de origen, a efecto de que cumpla con la sustanciación procesal de rigor, desde el auto que decide la admisión o improponibilidad de la demanda.”