[ESTABILIDAD LABORAL]
[EXISTE VIOLACIÓN CUANDO EL GOBERNADO NO TIENE LA OPORTUNIDAD REAL DE DEFENSA]
"ii. Expuesto lo anterior, se tiene que el procedimiento de nulidad de nombramiento que contiene la disposición ahora impugnada puede catalogarse como un proceso “sumarísimo”, pues presenta un trámite muy concentrado y abreviado, dado que solo se escucha la posición de la autoridad emisora del acto, se solicita informe al Fiscal de la universidad y, luego, se emite el acuerdo correspondiente. Pero, debe llamarse la atención en que dicho proceso puede tener como resultado la limitación de un derecho fundamental, el de estabilidad laboral, ya que tiene por objeto estudiar la cobertura legal de un nombramiento, a fin de declarar o no su nulidad.
De la lectura del artículo, entonces, se desprende que el proceso sumarísimo que establece omite conceder audiencia a aquel sujeto que puede resultar afectado con la nulidad del nombramiento, pues solo otorga intervención a la autoridad administrativa emisora del acto, sin tomar en cuenta que puede afectar a aquel empleado que de buena fe ha obtenido el nombramiento del cargo.
Sobre este punto, es relevante mencionar que en los procesos cuyo resultado pueda limitar un derecho fundamental, aunque el aplicador debe enmarcar su actuación dentro de la legalidad para proteger la seguridad jurídica, cuando existen omisiones normativas que afectan el desarrollo del proceso constitucionalmente configurado, debe colmar dichos vacíos mediante la aplicación directa de la Constitución; por ejemplo, cuando ello no se contempla, procurando al sujeto eventualmente afectado una real oportunidad de intervención.
iii. En efecto, esta sala ha establecido en su jurisprudencia que la falta de regulación en las leyes secundarias no puede implicar que se limite o prive de un derecho fundamental arbitrariamente. Así, insistimos, si no está reglada la oportunidad de intervención en un determinado proceso o procedimiento, la Constitución, como orden básico de toda la estructura estatal, debe ser el marco de actuación de las autoridades, por su carácter normativo y aplicación y eficacia directas.
Por tanto, el vacío normativo que presenta el art. 86 del RGSEP debe colmarse aplicando directamente el art. 11 de la Cn., es decir, otorgando, sin excepción alguna, una verdadera oportunidad de intervención a aquel empleado que pueda ver afectada su estabilidad laboral con el resultado del proceso de nulidad. Y es que el hecho de que el proceso sea sumamente abreviado no es justificación para que no se respeten las garantías constitucionales.
F. De lo expuesto en el acápite anterior, se colige que efectivamente la Junta Directiva, en el procedimiento sumarísimo de nulidad que tramitó, en ningún momento escuchó la posición del señor […], en calidad de interesado. Y, aunque consta que se le notificaron al referido actor los acuerdos ahora impugnados y que aquel presentó escritos en los que expresaba su inconformidad con la nulidad declarada, ello no significó que se le haya otorgado una real oportunidad de intervención en el desarrollo del procedimiento de nulidad, pues la estabilidad laboral del aludido señor ya había sido afectada en ese momento.
Además, es preciso aclarar que si bien el señor […] fue regresado al cargo laboral que desempeñaba antes del ascenso y que, por tanto, la continuidad en la referida universidad no se interrumpió, la desmejora organizacional y salarial que sufrió producto de la nulidad de su ascenso constituye una verdadera vulneración del derecho a la estabilidad laboral que ostentaba con relación al cargo de técnico I.
Por todo lo anterior, debe recalcarse que, aunque la Junta Directiva tenía la facultad de declarar nulo un nombramiento que hubiera irrespetado el procedimiento administrativo que establecen las leyes universitarias, previo a ello debió conceder al señor […], como interesado, al menos una oportunidad de intervención, aplicando directamente la Constitución, la cual establece justamente en su art. 11 que, previamente a privarse de un derecho fundamental, la persona eventualmente afectada debe tener posibilidades de ser escuchada.
En definitiva, y con base en la prueba documental agregada a este expediente judicial, se concluye que existen elementos suficientes para establecer las vulneraciones constitucionales alegadas en la demanda, consistentes en la afectación, por parte de la autoridad demandada, de los derechos a la estabilidad laboral, de audiencia y defensa –estos últimos como manifestaciones del debido proceso–; por lo que es procedente estimar la queja constitucional planteada.
[EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS]
[...] VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto restitutorio de la presente sentencia.
1. En ese orden, es preciso señalar que, cuando se reconoce la existencia de un agravio a la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales.
Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L. Pr. Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina “efecto restitutorio”, estableciéndola como la principal consecuencia de una sentencia estimatoria de amparo, en virtud de la finalidad que persigue este tipo de proceso constitucional, esto es, el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
2. En el supuesto que nos ocupa, dado que se constató la existencia de un acto lesivo de derechos fundamentales, el efecto restitutorio se concretará en dejar sin efecto el Acuerdo núm. 851 emitido por la Junta Directiva, consignado en el acta núm. 31 de fecha 29-VIII-2008, por medio del cual se declaró nulo el ascenso del señor Reinaldo Baltazar Franco Huiza al cargo de técnico I de la Universidad de El Salvador, así como todos los actos consecuentes de dicho acuerdo. Ello implicará, además, como efecto material de esta sentencia, que el señor […] vuelva al cargo de técnico I, al cual había sido ascendido, o a uno equivalente o, en caso de no ser esto posible, al aludido señor le queda expedita la vía indemnizatoria por los posibles daños que le haya ocasionado la anulación de su ascenso a técnico I de la Universidad de El Salvador, en aplicación directa del art. 245 de la Cn."