[TRIBUNAL DE JURADO]
[OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR FUNDAMENTAR LA SENTENCIA AÚN CUANDO EL FALLO HAYA SIDO EMITIDO POR EL JURADO]
“IV-. Lo invocado por el recurrente, se basa en la atipicidad del delito de Homicidio Culposo, Art. 132 Pn., por considerar que no concurre en el proceso alguna prueba científica toxicológica relativa a que efectivamente existió en el cuerpo de la fallecida, el fármaco denominado […]; y que por el contrario, él y el equipo de trabajo aplicaron un, producto diferente, llamado […].
Este Tribunal, previo a estudiar la sentencia objeto del recurso y los argumentos presentados por el impugnante, considera que en el análisis del motivo alegado, se debe tomar en cuenta que el fallo condenatorio, ha sido fundamentado en el veredicto de culpabilidad emitido por el Tribunal del Jurado.
No obstante, en relación con las facultades establecidas para los jueces legos -al que si bien no le es exigible exteriorizar las razones en que han basado su veredicto-; por tratarse de un acto homologado judicialmente, sí le corresponde al Juez penal que preside el juicio: "motivar su decisión en los aspectos siguientes: (Fundamentación probatoria descriptiva), que comprenda la enumeración y descripción del contenido de los esenciales medios de prueba empleados para llevar al Jurado el conocimiento de los hechos, a efecto de dejar constancia en la sentencia documento, de la existencia de unos elementos de prueba objetivamente de cargo para el caso concreto, que le han servido de base al Tribunal popular para emitir su veredicto, dando a conocer así la forma en la que se ha dado respuesta a la necesidad de actividad probatoria que se deriva del estado jurídico de inocencia del imputado, Art. 4 del C.P.P.--Asimismo, el Juez técnico debe determinar el hecho que el Tribunal del Jurado estimó acreditado (fundamentación fáctica), requisito requerido expresamente por el Art. 357 N°. 3 del C.P.P., y que además configura una exigencia lógica, puesto que será sobre esos hechos que deberá luego efectuar su valoración jurídica. Por último, deberá expresar los motivos de derecho en que se basa la calificación jurídico penal definitiva de los hechos (fundamentación jurídica), explicando el porqué los juzga subsumibles en las disposiciones legales que selecciona y aplica. En lo que toca a la determinación de la pena, su obligación abarca tanto los motivos de hecho como de derecho en que se sustenta la decisión, Art. 130 del C.P.P." (Ref. 130-CAS-2006, de las doce horas y treinta minutos del día diez de octubre del año dos mil seis).
[INEXISTENCIA DE PROBANZAS OBJETIVAS QUE SUSTENTEN EL VEREDICTO DE CULPABILIDAD]
De ahí que, dado los puntos expuestos en el recurso, corresponde analizar lo atinente a la primera de las fases indicadas en la transcripción que antecede, esto es: La fundamentación probatoria descriptiva, a efecto de evidenciar con exactitud los distintos medios probatorios que le fueron presentados al Tribunal del Jurado para que tomaran su decisión.
En ese sentido, puede apreciarse en el considerando primero de la sentencia impugnada, la descripción clara de las probanzas periciales, testimoniales y documentales de cargo y de descargo ofertadas y admitidas para el juicio, así como la relación del contenido de cada una de ellas, cuya transcripción literal supondría sobreabundar en lo determinado en el proveído, por lo que únicamente se relacionarán aquellas partes que tienen que ver con los puntos reclamados por el casacionista.
[…] De las situaciones expuestas, una primera aproximación, nos lleva a considerar que en la relación de los elementos probatorios señalados no existe certeza respecto del fármaco utilizado en la intervención médica que le fue practicada a la víctima, en tanto que no se dejó constancia de manera contundente sobre la existencia de […] en toda la información que se dispuso a los jueces del jurado; siendo todo lo contrario, pues hubo un testimonio presencial de los hechos que afirmó una explicación robusta en cuanto a que efectivamente se aplicó un producto diferente, el que han denominado […]
No obstante, al profundizar en el análisis de este caso, también encontramos ciertas circunstancias que merecen un examen más profundo de esta Sala. Tal es el caso de la Autopsia Médico Forense, practicada por […] y su respectiva ampliación, donde el citado profesional en su pericia concluyó que la víctima falleció por un: […]
En relación con este último punto, de entrada se puede colegir, que tal comentario influyó en la decisión del Tribunal de Jurado, para tener por establecido que el imputado aplicó el material de contraste a la víctima, y por lo tanto arribar a un veredicto de su culpabilidad.
Sin embargo, debe advertirse que tanto la conclusión que se dio en la autopsia y su ampliación, como el comentario del galeno al responder la interrogante formulada por el Jurado, no tienen a la base ningún respaldo que sustenten las afirmaciones hechas por el citado profesional. En primer lugar, porque el estudio que realizó (Autopsia Médico Forense) se limitaba únicamente a establecer la causa de la muerte de la víctima, habiendo concluido sin mayor explicación que se trató de un Shock Anafiláctico; y en segundo lugar, porque no existe -evidencia que demuestre que en el comentario de su ampliación haya relacionado las razones científicas que le llevaron a determinar la existencia del referido medicamento en el cadáver de la fallecida, o por lo menos señalar las circunstancias que -por su experiencia-, le hayan servido como plataforma para arribar a una conclusión tan determinante como la que expuso.
Y es que, este punto de vista tiene basamento en las propias diligencias, en tanto que ahí aparece un elemento importante que se relacionó en la sentencia como prueba de descargo, correspondiente al Reporte de Análisis de Laboratorio Forense, de fecha […] y suscrito por la Licenciada […], de la Regional de Medicina Legal Zona Occidental, donde informó lo siguiente: […]
Considera este Tribunal, -sin que esté valorando tal probanza-, que realmente no hubo por parte de la Institución especializada, alguna información que orientara sobre el hallazgo del medicamento denominado […] en los estudios que se realizaron en el cuerpo de la señora [...]; todo ello, deja al descubierto que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Jurado nunca pudo ser sustentada en probanzas objetivas que ofrecieran certeza sobre la culpabilidad del imputado.
De ahí, que siguiendo la jurisprudencia que se ha citado, mediante la cual esta Sala ha sostenido, que si bien: "El jurado tiene libertad para valorar la prueba conforme a su conciencia e intima convicción, y no le está exigido legalmente que exteriorice las razones en que basa el veredicto, sin embargo según el Art. 371 Inc. 4° del C.P.P. debe [decidir según los cargos y medios de defensa] lo cual lleva en si, que el veredicto debe encontrar sustento en la prueba que ha inmediado". Siendo precisamente tal circunstancia la que en el presente caso se echa de menos, pues el veredicto que dictaminó la culpabilidad del señor […], no tiene su reflejo en elementos probatorios incriminatorios; es decir, los jueces del Tribunal del Jurado no tuvieron toda la información pertinente que les ilustrara objetivamente la realidad de los hechos, llevándolos a decidir básicamente sobre la base de un comentario del […] quien como se pudo constatar párrafos arriba, ha emitido sus conclusiones sin el respaldo necesario que confirme científicamente su dicho; o por lo menos, sustentados en razones de su experiencia como profesional de la salud, principalmente como experto del Instituto de Medicina Legal; de manera tal, que lo afirmado por el galeno en cita, tanto en la ampliación de la autopsia, como la cuestión que le contestó a uno de los jurados durante el debate, no ha sido más que sus particulares suposiciones.
[NULIDAD DEL VEREDICTO DEL JURADO POR VULNERACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO]
Ahora bien, el Art. 377 Pr. Pn., aparte de ejemplificar una serie de situación que tornarían nulo el veredicto del jurado, en su primer inciso dispone: "Además de las causales de nulidad establecidas en este Código, el veredicto será nulo y así podrá ser declarado mediante el recurso de casación". Para esta Sala, dicha acotación también está referida a las causales de nulidad indicadas en los Arts. 223 y 224 del mismo Código Procesal Penal (Nulidades Relativas y Absolutas), de un modo particular a las nulidades absolutas.
En ese sentido, encontramos el numeral 6°. del citado Art. 224 Pr. Pn., que dice: "El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte (...) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en este Código".
En el presente caso, se ha configurado la citada nulidad absoluta, pues la decisión adoptada (Veredicto de Culpabilidad), ha vulnerado garantías fundamentales del imputado; siendo por consiguiente una resolución que afecta el derecho a que el juzgamiento del encausado se lleve a cabo con arreglo a las leyes.
De acuerdo con nuestra legislación penal, se requiere que en el proceso judicial en el que se ha de determinar la culpabilidad del imputado, estén aseguradas todas las garantías necesarias del debido proceso, Art. 4 C.P.P.; circunstancia no respetada en el sub júdice, en razón que los distintos medios probatorios relacionados en la sentencia, y que fueron sometidos al escrutinio del Tribunal de Jurado, de ninguna manera reflejan o respaldan al veredicto de culpabilidad que sirvió de base al Tribunal sentenciador para emitir la sanción impuesta.
[EXISTENCIA DE AGRAVIO AL REALIZAR JUICIO DE TIPICIDAD EL SENTENCIADOR DE HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE CONCIENCIA]
Se destaca lo anterior, porque el juicio de tipicidad lo construye el Juez de Derecho con base en los hechos acusados y tenidos por acreditados por el Tribunal de conciencia aludido, del cual es claro que el comportamiento antijurídico que se le atribuyó al procesado, consistente en que: "se debió a la negligencia médica mostrada al suministrar la sustancia […] a la víctima [...], lo cual le provocó un shock anafiláctico que le causó la muerte", nunca se podría establecer con los medios probatorios desfilados en el juicio; de ahí, que la calificación jurídica ha implicado un yerro que denota el infortunado juicio de tipicidad realizado por el A-quo, pues los hechos acreditados a partir de las diferentes pruebas que el Jurado evaluó, y que han sido descritas con todo detalle en la sentencia, dejan entrever serias inconsistencias que cuestionan la adecuada subsunción de la figura jurídica que se aplicó; de tal suerte, que ha existido un perjuicio concreto al derecho de la presunción de inocencia, lo que efectivamente compromete la validez del fallo recurrido. Y tratándose de una circunstancia de nulidad absoluta, por implicar inobservancia de una garantía fundamental, es procedente casar la sentencia que se impugna.
[SALA DE LO PENAL]
[COMPETENCIA PARA PRONUNCIAR SENTENCIA ABSOLUTORIA]
Se aclara, -que en este concreto asunto-, no corresponde proceder de conformidad con la parte final del citado Art. 224 Pr. Pn., que entre los supuestos de nulidades establecidas en ese extremo ordena: "se invalidará el acto o diligencia en que se hubiere producido la infracción y los que sean conexos con éstos" debiéndose reponer los mismos. Lo anterior, en virtud del principio de economía procesal, pues resultaría intrascendente ordenar un reenvío a efecto de realizar un nuevo juicio, dado que persistiría el defecto al no poderse incorporar nuevos elementos probatorios que hicieran variar la situación expuesta en esta resolución, perdiendo la eficacia jurídica que se esperaria de otro contradictorio; por consiguiente, se deberá dictar la sentencia absolutoria correspondiente.”