[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]
[COMPETENCIA SUJETA A LA JURISDICCIÓN LABORAL]
“La recurrente manifiesta fundamentalmente lo siguiente: « [...] La Interpretación(sic) errónea que habéis cometido es porque consideráis que el origen del ACTO ADMINISTRATIVO deriva del marco jurídico que regula la naturaleza de la institución demandada.----El origen del Acto Administrativo consignado en el Inciso(sic) segundo del citado artículo, no está vinculado a la naturaleza jurídica de la Institución, llamase Estado, Municipio o Institución Oficial Autónoma sino al nacimiento del vínculo jurídico que une a éstos con sus servidores, de allí que la disposición a manera de ejemplo señala "como el nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la ley(sic) de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas Instituciones o en los Presupuestos Municipales----".(sic)Nótese que cuando desarrolla el origen del acto administrativo finaliza con la palabra Municipales y a continuación aparece un punto y coma(;) y después señala "o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos".----EI legislador dejo claro que no se aplicaba el Código de Trabajo en dos situaciones:----a) Que el vinculo (sic) jurídico tuviese su origen en un acto administrativo----b) Que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.----En ninguno de los dos supuestos se encuentra mi representado, ya que el vínculo jurídico que le unía con el Centro(sic) demandado deriva de un Contrato(sic) por Servicios(sic) Personales(sic), a los cuales la jurisprudencia de la Honorable Sala de lo Civil en reiteradas ocasiones ha denominado Simulación(sic) de Contratos(sic) (Sentencia de la Sala de lo Civil, del 12 de diciembre de 2007. Recurso de Casación Ref. 128-C-2007; y sentencia del 15 de mayo de 2007. Recurso de Casación Ref. 47-C-2006).----Es importante destacar que hemos estado limitados y acomodados a interpretaciones gramáticas sin procurar la búsqueda de interpretaciones finalistas a la luz de la Constitución que garanticen los derechos de las y los trabajadores, puesto con la interpretación errónea que habéis hecho al Art. 2 del C. de T., dejáis desprotegidos a cientos de trabajadores que se encuentran laborando para Instituciones Oficiales Autónomas en las mismas condiciones contractuales que mi representado y que bajo la figura de los contratos por servicios personales se pretende evadir obligaciones laborales. El Código de trabajo(sic) data de 1972 y la Constitución de la República de 1983, significa que estamos ante la presencia de normas preconstitucionales que deben armonizarse con la Constitución, Art. 271 Cn. [...]»
[…]
La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido en forma reiterada —v.gr. la sentencia Ref. 539 Ca. 1ª Laboral, del día seis de diciembre de dos mil cuatro- que la interpretación errónea de la ley, se produce cuando el juzgador aplica la disposición legal que debe emplear al caso concreto, de manera que no puede confundirse con la violación de ley, ni coexistir con ésta; pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada.
El tribunal de alzada, fundamentándose únicamente en el inciso segundo de la disposición mencionada, señaló que la relación que ha vinculado a la demandante con el Centro Nacional de Registros no es de carácter laboral, sino que ha tenido su origen en un acto administrativo dado el marco jurídico que regula la naturaleza de la institución demandada.
A juicio de esta Sala, el Art. 2 inciso 1° C. de T. establece un régimen general, en cuanto al campo de su aplicación, tanto para las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores públicos o privados, que incluyen las relaciones laborales que existen entre las Instituciones Oficiales Autónomas, como el Centro Nacional de Registros.
Sin embargo, el inciso segundo excluye de dicha regla a aquellos servidores cuyo servicio prestado sea de naturaleza pública y tengan su origen en un acto administrativo como los nombramientos que aparezcan específicamente determinados en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas, o en los presupuestos municipales; y, cuando la relación emana de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.
Por último, el inciso final del mismo artículo determina que el vocablo genérico "trabajador" comprende los de empleado y obrero, sin hacer distinción sobre el carácter público o privado de aquellos.
Conviene destacar que el término "empleado público" se refiere a la persona que participa y desempeña funciones públicas, es decir, que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las funciones del Estado; de tal suerte que, a partir de dicho concepto, podemos advertir claramente los siguientes elementos: a) Que su nombramiento sea efectuado por autoridad competente; b) Que la actividad que desempeñe tenga como fin la participación o colaboración para la realización de funciones estatales; y, c) Que debe cumplir esa actividad como parte integrada de un órgano del Estado.
Bajo un régimen común, la Ley de Servicio Civil (1961) sujeta a sus disposiciones a los empleados de la administración pública, estando excluidos de ella los servidores públicos a que se refiere el Art. 4 L. S. C. Por otra parte, la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (2006) regula especialmente la Carrera Administrativa de los servidores municipales, estableciendo la exclusión de algunos de ellos en su Art. 2.
En ese sentido, a los excluidos de dichos cuerpos normativos podrá aplicárseles en algunos casos la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa (1990), como ley especial; y en otros, el Código de Trabajo, como norma general, por ejemplo, en cargos de jefaturas por contratos.
Por lo tanto, puede concluirse que los trabajadores públicos que prestan sus servicios para el Estado, los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas, están sometidos a regímenes legales diversos; resultando que su actividad dentro de dichas entidades y la concurrencia de las características ya citadas, son las que determinan, en última instancia, el tipo de relación que mantienen con la administración pública.
Tratándose de los servidores públicos que prestan sus servicios en las Instituciones Oficiales Autónomas, con la reforma del Art. 2 Ley de Servicio Civil, de fecha nueve de octubre de dos mil seis, dichas Instituciones no quedaron expresamente indicadas en las que estaban dentro del ámbito de aplicación de esa ley, lo cual quedó corroborado en el Art. 7 de la misma ley, al no señalar la existencia de Comisiones del Servicio Civil en ellas, razones por las cuales se impide la aplicación de dicha ley, al menos en cuanto a los procedimientos previos establecidos para proceder a un despido o destitución, o bien para declarar nulos los mismos; razón por la cual resulta viable que a los servidores por ley de salarios les sea aplicada la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, y para aquellos por contrato en labores permanentes, las normas del Código de Trabajo.
Toda vez que el Art. 2, inc. 1°, Lit. b) C. de T. establece, como norma general, la aplicación del referido estatuto a los trabajadores que laboran para el Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas, operando por vía de excepción la aplicación de una normativa diferente en los casos señalados en el Inc. 2°; esta Sala ha resuelto que el demandante no está obligado a establecer cuál es la naturaleza jurídica de su relación laboral, para demostrar que sí está sujeto al Código de Trabajo.
Lo anterior origina —al demandado- la obligación procesal de comprobar que la relación laboral tuvo su origen en un acto administrativo, como el nombramiento del empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios, con cargo al Fondo General y Fondos Especiales o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos; y por lo tanto, la aplicación de un régimen diferente al Código de Trabajo para los trabajadores públicos (Fallos: 501 Ca.1ª. Lab., del 25/3/2003; 502 Ca.1ª. Lab., del 4/3/2003).
Pero aún en ese último caso, de contratos de servicios profesionales o técnicos, es necesario que se reúnan los requisitos indicados en el Art. 83 D.G.P., en lo relativo a desarrollar una labor que no sea permanente en la Institución contratante, y que su trabajo requiera de una profesión o técnica.
Así, dado que en el presente caso, el cargo ocupado por el trabajador demandante, de Inspector, consistente en coordinar y supervisar las gestiones de compras y elaborar informes gerenciales a las autoridades superiores, evidentemente no reúne los requisitos señalados en la citada disposición, conforme la Teoría del Contrato Realidad, que consiste en que indistintamente del nombre utilizado para referirse a determinado contrato, si este reúne condiciones propias de un contrato de trabajo, debe prevalecer como tal, pues es lo que acontece en la realidad; es menester entender que se está en presencia de un contrato de trabajo, pues dentro del contrato agregado a fs. […] de la pieza principal, convergen requisitos propios de un contrato laboral, prestación de servicios, salario, subordinación- dependencia, exclusividad.
Es precisamente por estas razones que la ad quem ha cometido el vicio denunciado, pues realizó una interpretación extremadamente literalista del inciso segundo del Art. 2 C. de T., es decir, simplemente dejó por fuera del ámbito de aplicación del Código de Trabajo al presente caso, dado que la relación que unía a la Institución demandada con el expresado trabajador era a través de un "Contrato de Servicios Profesionales", sin analizar si en efecto dicho contrato reunía los requisitos del Art. 83 D.G.P., determinando si en pureza era de servicios profesionales.
En razón de lo anterior, es procedente declarar ha lugar a casar la respectiva sentencia, respecto de este sub motivo.
[VIOLACION DE LEY]
[PROCEDENCIA]
La recurrente medularmente sostuvo: « [...] Esta disposición es la que debisteis aplicar al caso concreto y respetar el precedente jurisprudencial, ya que como he manifestado la Honorable Sala de Lo(sic) Civil en reiteradas sentencias ha sostenido que existe la costumbre de determinados patronos que para evadir la obligación [que] deriva de una prestación de servicios(sic) tuteladas(sic) por las leyes laborales, buscan e invitan(sic) subterfugios legales, dándole al contrato una denominación y naturaleza diferente, a la real.----Incorporando en el mismo, cláusulas(sic) que no son ciertas, siendo frecuente encontrar esos contratos simulados que ya el mismo Art. 17 C. De(sic) T.[,] en su inciso ultimo(sic) los identifica y les da(sic) valor de auténticos contratos de trabajo. Lo anterior indica que pese a esos matices que se buscan para disfrazar una verdadera relación laboral siempre se tiene la posibilidad de demostrar lo contrario, basta probar dentro del juicio que los servicios prestados se realizaron [en] condiciones de subordinación y dependencia y bajo un salario para definir la naturaleza jurídica de dicha relación, sin perder de vista que esos casos prevalece el concepto de contrato realidad, (Sentencia de la sala(sic) de Lo(sic) civil(sic), de 5 de octubre de 2011(sic), Recurso de casación ref. 288-2001)----El contrato suscrito por mi representado es denominado CONTRATO POR SERVICIOS PERSONALES, del mismo se desprende sin lugar a dudas dos de las características esenciales del contrato de trabajo, el cual es la Subordinación y la Exclusividad, puesto que la limitan a una dependencia de lunes a viernes para el Centro(sic) demandado. Asimismo con la prueba vertida en el proceso se ha probado que existió el elemento de la subordinación y exclusividad; además que las labores desempeñadas por mi poderdante eran permanentes, pues este realizaba actividades regulares y continuas dentro del Centro Nacional de Registros.----No hay lugar a dudas que el contrato que vinculo al demandante con el demandado es un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, simulado bajo la denominación de Contrato de Servicios Personales y amparado a lo Dispuesto(sic) en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, según lo confirma la Apoderada del centro demando (sic) en el escrito de Intervención(sic) en ésta instancia cuyo párrafo dice "con relación a la excepción perentoria de incompetencia en razón de la materia considero pertinente la misma ya que de conformidad a lo taxativamente dispuesto en el Art. 2 inciso 2° del Código de Trabajo, el caso en discusión no se encuentra enmarcado dentro de las relaciones laborales a las que les aplica(sic) el Código de Trabajo, en virtud que dicha relación laboral emana específicamente de un contrato incluido entre aquellos indicados en el artículo 1 relacionado con el artículo 83 de las Disposiciones generales(sic) de Presupuestos. Para que sea un contrato por servicios personales(sic) deben concurrir las condiciones que se(sic) señala el citado artículo 83, los cuales no se cumplen en el caso del trabajador […].----El Art. 17 del Código de Trabajo, es el que debió aplicarse en el presente caso y no lo dispuesto en el Art. 2 Inciso(sic) Segundo(sic) del mismo cuerpo legal.----
De no haberse cometido la interpretación errónea de la disposición antes mencionada y violación al Art,(sic) 17 del C. de T., la Sentencia(sic) hubiese sido confirmada, por haberse probado la relación de trabajo que vincula las partes desde el doce de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, el despido alegado y la representación patronal.----Con todo respeto considero que has ido más allá del alcance de la norma, dándole una interpretación apartada del tenor literal de la misma, cuando esta es clara y no da lugar a dudas para su aplicación, con la gravante(sic) que la parte demandada ha fundamentado sus alegaciones en disposiciones del Código de Trabajo, aceptando la aplicación de éste cuerpo legal en el conflicto laboral. [...]»
[…]
Esta Sala, ha sostenido que la violación de ley se produce cuando se elige para la solución del caso concreto falsamente una norma y deja de aplicar la que a derecho corresponde, o cuando simplemente la Cámara sentenciadora deja de aplicar al caso concreto, la norma correspondiente para la solución del mismo. (v. gr. Ref. 54-C-2005 de las nueve horas del día treinta de octubre de dos mil seis).
En relación a este sub motivo, esta Sala advierte, que producto de haber realizado una mala interpretación del Art. 2 inciso 2° del C. de T., la ad quem, cometió la violación del Art. 17 del C. de T., pues dicha disposición precisamente regula la Teoría del Contrato Realidad, la cual como se dijo en párrafos precedentes no fue atendida por dicha Cámara, pese a que del contrato agregado a fs. […] de la pieza principal se podía evidenciar la existencia de los elementos necesarios para estar en presencia de una relación laboral, prestación de servicios, salario, subordinación- dependencia, exclusividad
Conforme lo anterior, también resulta procedente casar el presente recurso respecto a este sub motivo, siendo indispensable emitir la sentencia que conforme a derecho corresponde.
VI. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:
La existencia del demandado ha quedado establecida por ministerio de ley, y la calidad de su representante legal, a través del testimonio de poder general judicial con cláusula especial que corre agregado de fs. […] de la pieza principal.
Esta Sala considera que el contrato de trabajo existente entre el trabajador demandante y el Centro demandado se ha comprobado a través del documento que corre agregado a fs. […] de la pieza principal. De igual forma, la prestación efectiva de servicios desde el día doce de julio de dos mil cuatro hasta la fecha de terminación del contrato, se ha comprobado con la declaración de la testigo […], quien dice haber sido compañera de trabajo del trabajador demandante, desde su fecha de ingreso.
La parte demandada alegó y opuso la excepción de incompetencia por razón de la materia.
Con el objeto de probar su excepción, la parte demandada presentó la siguiente documentación: a) contrato de servicios personales N° 79/2009; b) autorización de contratos 2009; y c) acuerdo número 018/2009 de la Dirección Ejecutiva del Centro Nacional de Registros.
En relación a dicha documentación, esta Sala advierte, que con la referida prueba no se ha logrado probar que el Código de Trabajo no sea la norma aplicable al presente caso, por el contrario, se establece claramente, como se dijo en párrafos precedentes, que tal forma de contratación reviste en el fondo un contrato de naturaleza laboral, con aplicación del citado cuerpo legal, ya que dicho contrato no reúne los requisitos indicados en el Art. 83 D. G.P., pero sí mantiene los elementos necesarios para considerarlo laboral, a través de la Teoría del Contrato Realidad, pues convergen en el mismo, una prestación de servicios, salario, subordinación-dependencia, y exclusividad; razón por la cual es procedente declarar no ha lugar dicha excepción.
Por otra parte, en atención a la acción de indemnización por despido injustificado, esta Sala advierte que la terminación del contrato de trabajo, motivada por la finalización del "plazo de vigencia" del mismo –treinta y uno de diciembre de dos mil nueve-, ha quedado probada con la nota de fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, firmada por la señora […]o, Directora de Desarrollo Humano y Administración del Centro Nacional de Registros, la cual corre agregada a fs.[…] de la pieza principal.
Con dicho documento se establece precisamente, que el contrato en mención llegaba a su final el día 31 de diciembre de 2009 y que no sería renovado, es decir, se produjo una terminación del contrato en forma ilegal, ya que conforme el Art. 25 del C. de T., no es posible dar validez a un plazo determinado en labores de carácter permanente como las desarrolladas por el trabajador demandante, pues en tal caso los contratos se entienden celebrados por tiempo indefinido.
Tal situación, trae aparejada la correspondiente indemnización por despido injustificado, así como las respectivas prestaciones accesorias, todas las cuales serán calculadas conforme el salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que aparece en el respectivo contrato de fs. […] de la pieza principal, y en la forma indicada en los Arts. 27, 41 y 66 del Reglamento Interno de Trabajo del demandado, es decir, tomando en cuenta para el respectivo cálculo el salario mensual devengado por dicho trabajador demandante, sin los límites indicados en el Art. 58 del C. de T.
De cara a lo expuesto, y en vista de existir prueba directa idónea de la acción reclamada en la demanda, resulta inoficioso hacer un análisis de las preguntas y respuestas fictas del pliego de posiciones que le fuera presentado al representante legal del Centro Nacional de Registros, así como de las declaraciones de testigos presentados por la parte actora”.