[VIOLACIÓN]

[FACULTAD LEGAL DE JUECES DE INSTRUCCIÓN VERIFICAR EL FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN PARTIENDO DEL ESTUDIO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN]

 

“[…] es entendible que a la parte apelante le parezca inaudito la argumentación y el fundamento que la señora Juez de Instrucción de San Luis Talpa, tuvo para resolver, ya que la resolución emitida es desfavorable a los intereses de ella.

Respecto a que la señora Juez de Instrucción de San Luis Talpa, no dio el mínimo de importancia a la entrevista de la víctima […] y que en la resolución en referencia no se toma en cuenta el peritaje sicológico y el reconocimiento médico legal de genitales que se encuentran agregados al proceso. Manifestamos que esta argumentación no es válida, ya que la señora Juez de Instrucción de San Luis Talpa, para pronunciar la resolución objeto de recurso tuvo que examinar en su conjunto todos los elementos probatorios existentes en el proceso para hacerse la convicción de que era procedente pronunciar la resolución emitida. Cabe advertir que únicamente se cuenta con lo manifestado por la víctima en la denuncia y en su entrevista, lo que no se encuentra apoyada por más elementos o indicios que sirvan de base para configurar una acción delictiva, tal como lo advierte la señora Juez de Instrucción de San Luis Talpa, además la víctima […] en la denuncia y en su entrevista, narra los hechos con los elementos apropiados de la comisión del delito de violación, lo que se contradice con lo manifestado en la audiencia inicial al momento de que se le cedió la palabra, en esa oportunidad hace una versión distinta de los hechos denunciados; y que el resultado del reconocimiento médico legal de genitales, que se realizó a la víctima, es concluyente que no hay lesiones extra-genitales ni para-genitales, himen integro, aunado a los resultados obtenidos de los análisis realizados en las evidencias de la víctima identificados con el número de laboratorio […], se llega establecer que la víctima no ha sido abusada sexualmente; y

En cuanto a lo manifestado por la parte recurrente que la señora Juez de Instrucción de San Luis Talpa ha invadido territorio propio de los Jueces Sentenciadores que son ellos los que valoran prueba no el Juez Instructor que solamente admite o rechaza, por lo que la resolución impugnada carece de todo fundamento. Al respecto resulta pertinente citar la sentencia de las 11:00 del 18/05/01, pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, “””””La finalidad de la Audiencia Preliminar es determinar si concurren o no los presupuestos de la apertura a juicio; es decir, el estado de Derecho no puede permitir la realización de un juicio público, sin comprobar preliminarmente, si existe cierta probabilidad de que la imputación tenga suficiente mérito como para eventualmente provocar una condena; para lograr establecer esta probabilidad, el principal objeto de control es la acusación fiscal de la cual el juez instructor debe verificar su fundamento partiendo del estudio de los elementos de convicción que la motiva. Para decidir ante el dictado de un auto de apertura a juicio o de un sobreseimiento, se debe verificar si concurre en el proceso un determinado nivel de convicción sobre la existencia del delito y la participación delincuencial del imputado. Nótese que ello no implica certeza de culpabilidad sino que basta la probabilidad positiva de una futura condena, de lo contrario, si la probabilidad es negativa, no puede abrir a juicio, por lo que el juez debe contar con datos probatorios recogidos en la investigación realizada durante la instrucción, los que deben constar en la acusación y sus atestados, para fundamentar esa probabilidad positiva necesaria para abrir a juicio el proceso “””””””343.7228 4, E49L, El Salvador, Corte Suprema de Justicia, Centro de Documentación Judicial, “Líneas y Criterios Jurisprudenciales de los Tribunales de Sentencia 2000 y 2002”, 1ª. Edición, páginas 59-60. En ese sentido afirmamos que no se ha invadido territorio propio de los Jueces Sentenciadores que son ellos los que valoran prueba no el Juez Instructor, según la parte recurrente, por tanto podemos decir finalmente que la resolución que decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del imputado [...], es conforme a Derecho ya que concurren los presupuestos que establece el Art. 3509, número I) del Código Procesal Penal, para decretar dicho sobreseimiento………Por todo lo antes manifestado y con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 466 Inciso primero del Código Procesal Penal, a usted con todo respeto, le PEDIMOS: [...]…...””””””””

 

[INEXISTENTE ANTE PRUEBA PERICIAL QUE ARROJA RESULTADOS NEGATIVOS SOBRE LA COMISIÓN DEL DELITO]

[…] Sobre los puntos argumentados por las partes, inicialmente debemos razonar si de los hechos relacionados, podemos colegir que la conducta atribuida al imputado [...], es adecuable semánticamente a la descripción típica del delito VIOLACIÓN; tal como se desprende de la lectura del Art. 158 del Código Penal que dice:

“””””El que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.”””

Del artículo transcrito fácilmente se colige que en estos casos lo que el tipo penal exige para su configuración es el acceso carnal sea vía vaginal o anal y que sea ejercido con violencia.

[…] Consta en el proceso el dictamen médico forense [...]en donde el señor perito de Medicina Legal Doctor […] dictamina que: “””No hay lesiones extra genitales ni para genitales (….) himen íntegro, no enfermedad de transmisión sexual….”””””

[…] aparece con respecto al área genital lo siguiente: “”””Monte de venus: vello púbico ginecoide, Labios Mayores: sin anormalidad, Labios menores: sin anormalidad, Vestíbulo: sin anormalidad, Himen: al momento integro tipo anular……….”””””””

En el presente caso, bajo la lógica y la experiencia, este Tribunal considera que como se dejó explicado ut supra, que el tipo penal exige penetración en la cavidad vaginal o anal con violencia y por tanto, el dicho de la víctima en este caso es de suma importancia, juntamente con el resto del material probatorio; no obstante, lo anterior, en el caso en examen nota esta Cámara que si el dictamen médico forense arroja un resultado de “himen íntegro” no existe probabilidad en este momento, de que haya existido penetración, si como ya se dijo la cavidad vaginal esta “íntegra” en ese punto; por otro lado, el cuadro factico presentado por la señora Fiscal del caso fue extraído del acta de entrevista de la víctima y […] consta que la víctima dijo que el imputado la había tomado por la fuerza y que le fue imposible defenderse y que violentamente le abrió las piernas y le introdujo el pene en su vagina y que el acto sexual duró como treinta minutos, que luego de eso ella quedó como “golpeada y sin fuerza”; además dijo la víctima que este mismo sujeto fue quien la violó anteriormente en el mes de Noviembre de dos mil diez y explicó que nunca había tenido relaciones sexuales excepto con el imputado.

 

[PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE ELEMENTOS QUE COMPONEN EL TIPO PENAL]

 

[…] Bajo los parámetros expuestos y la prueba científica incorporada al expediente principal, no es posible configurar el delito para que pase a la siguiente etapa procesal, porque no es como lo menciona la señora Fiscal, que se ha invadido competencias del Tribunal Sentenciador por parte de la señora Juez A Quo, ya que deben valorarse los medios de prueba recolectados durante la instrucción formal y en Audiencia Preliminar verificar si de alguna manera dichos elementos crean convicción en el Juez Instructor para establecer, al menos mínimamente, que los hechos han ocurrido como se han descrito en la acusación del Ministerio Público y que existe participación del encartado; de lo contrario, no tendría razón de ser que la Ley facultara al Juez Instructor para dictar sobreseimiento definitivo o provisional, según lo establece el Art. 362 N° 2) CPP.

En el caso en análisis, no basta que se alegue que existe un dictamen psicológico […], que en principio, es necesario para establecer ciertos elementos del tipo penal, sino que también es necesario, que la prueba sea al menos capaz de crear en el Juzgador convicción de que el hecho ha sucedido, cosa que no ocurre en este momento, porque si existió penetración y violencia, el himen de la víctima debería presentar desgarros antiguos, tal como la práctica forense ha establecido; por otra parte, existe contradicción en el cuadro fáctico por lo que dijo la víctima en el acta de entrevista [...] y lo que se dijo en Audiencia Inicial […], en donde los hechos fueron cambiados por la misma víctima, diciendo que únicamente le obligó a “tener sexo oral” y que hubo un forcejeo entre ella y el imputado, razón por la cual se estima que no se tiene probabilidad positiva de que el hecho haya ocurrido y deberá confirmarse el sobreseimiento definitivo pronunciado por la señora Juez Instructora, sobre la base del Art. 350 N° 1) CPP y así se declarará.”