[CESIÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE PORCIONES DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO DE USO REGULADO]

[NATURALEZA MERCANTIL DE ACTO O CONTRATO CUANDO ÉSTE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DEL GIRO ORDINARIO DE LAS SOCIEDADES TITULARES]

 

"En el caso sub júdice lo que se discute es si la competencia negativa es de naturaleza civil o mercantil; a fin de determinar la naturaleza del acto o contrato que dio origen a la controversia; por lo que es preciso establecer si tales actos o contratos se consideran comprendidos dentro del giro ordinario de la sociedad.-

En esa virtud, todo acto o contrato que se realice fuera de los requisitos aludidos, es de naturaleza civil y no mercantil.- El acto repetido y constante constituye la actividad cotidiana del sujeto que lo hace.- Esa repetición es la que determina la diferencia entre el acto civil o mercantil; el primero es aislado y el segundo, sistemático, producido en masa, y esa producción masiva está íntimamente ligada al concepto de empresa; una cosa mercantil, un instrumento de comercio en manos de su titular.-

Para el caso en análisis, es necesario distinguir cuando un acto de comercio es mercantil y cuando es civil, para lo cual se recurre a la teoría moderna del acto de comercio regulada en el Art. 3 C.Com., la cual es conocida con el nombre de teoría del "acto en masa realizado por empresa" (LARA VELADO, R., Introducción al estudio del derecho mercantil, p. 14). Tal como lo ha sostenido este Tribunal, la regla general es dicho acto y la excepción lo es el acto de mercantilidad pura; este último, se considera mercantil aún cuando no se produzca en masa ni sea realizado por empresa.- Tales son, a manera de ejemplo, aquellas que nacen para servir al comercio como las empresas mercantiles, títulos valores.- En cambio, el acto realizado en masa, es un acto repetido constantemente por ser la actividad cotidiana del sujeto que lo hace, y es lo que lo diferencia del acto civil, que es aislado.-

Aunado a lo anterior es importante mencionar lo relativo a la mercantilidad del acto para ambas partes que se consigna en el Art. 4 Com., pues el acto que sea mercantil para una, lo será para todas las que intervengan en ellos; lo cual excluye el acto mixto.-

La utilidad de la teoría del acto de comercio a efectos de establecer el ámbito de aplicación del derecho mercantil, es indiscutible; pues, lo usual es acudir a ella para calificar un acto como de naturaleza mercantil por la forma en que se produce.- Con lo anterior, no se pretende restringir el ámbito de aplicación del derecho mercantil a los actos de comercio o cosas mercantiles, pues también se incluye dentro del mismo al comerciante (Art. 1 Com.).-

Sin embargo, es de reconocer que por la atomización del derecho mercantil, algunos asuntos no pueden analizarse únicamente con dicha teoría para los efectos comentados, por citar un ejemplo: hay leyes especiales, como el Derecho Bancario, que regula operaciones de crédito y bancarias, o sea contratos a los cuales le es aplicable el derecho mercantil por el mero hecho de estar normados por dichas leyes.-

En fin, de la teoría del acto de comercio no se discute su utilidad para calificar un acto por la forma en que se produce, pero que si resulta insuficiente para dar respuesta a todos los asuntos en los cuales debe aplicarse el derecho mercantil.-

En el caso sub examine, al haberse analizado la escritura de constitución de la sociedad demandante y demandada, se denota con claridad que dentro de las finalidades de dichas sociedades, se encuentra la comercialización sobre materia de telecomunicaciones en general a la cual pertenece la cesión de derechos de explotación de porciones del espectro radioeléctrico de uso regulado, objeto del proceso de mérito, que reiteramos contribuye al funcionamiento para la prestación del servicio de telecomunicaciones; en consecuencia el acto sobre el que versa el contrato celebrado es eminentemente de naturaleza mercantil, no civil.-

Teniendo clara la calidad mercantil de la relación entre las sociedades participes en la cesión de derechos, se colige que es aplicable la legislación mercantil en este conflicto de competencia, estableciéndose que la competente para conocer y sentenciar el caso en estudio es la Jueza Primero de lo Mercantil de San Salvador, y asi se determinará.

Se advierte a la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, que cuando considere no ser competente para conocer de un asunto sometido a su competencia, proceda de conformidad a lo establecido en el Art. 1204 Pr.C. que ordena remitir el expediente al tribunal que se considere competente, y no a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Judiciales del Centro Integrado de Derecho Privado y Social de esta dudad, como efectivamente lo hizo.-"