[ACCIÓN REAL]
[POTESTAD DEL ACTOR DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO]
“En el caso sub judice nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio.- Con respecto a los inmuebles objeto de la pretensión, los mismos se encuentran ubicados, como ya lo estableció la parte actora en la demanda, en la jurisdicción del Puerto de La Libertad.-
En virtud de lo anterior, se determina la competencia de conformidad a lo establecido en el Art. 35 inciso 1° CPCM , el cual reza lo siguiente: "[...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble en ese sentido, a tenor del artículo precedente el actor cuando se trata de una acción real, tiene la libre disposición de interponer su pretensión ante el Juez del domicilio del demandado o ante el Juez del lugar en que se halle el objeto litigioso; puesto que ambos son competentes, por ende no debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados.-
Para el caso en análisis, lo que determina la competencia es la ubicación de los inmuebles objeto de la pretensión, la cual ha sido consignada por la parte actora en la demanda, siendo ésta como ya se mencionó anteriormente, la jurisdicción del Puerto de La Libertad, departamento de La Libertad, asimismo consta en la documentación presentada con relación a dichos inmuebles, la descripción técnica de los mismos y su ubicación territorial, lo cual coincide con lo consignado por el actor en la demanda.-
Asimismo, se señala con respecto al argumento planteado por la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado que el lugar señalado por el actor para realizar el emplazamiento, no constituye criterio de competencia; en virtud de lo anterior, cabe citar la sentencia con referencia 163-D-2009 en la cual en síntesis se estableció: que el simple señalamiento del lugar donde se le pueda citar, notificar o emplazar no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.-
En el caso en análisis, el demandante en virtud de que los inmuebles objetos de disputa, se encuentran ubicados en la jurisdicción de La Libertad, interpuso su demanda ante la Jueza de Primera Instancia de esa ciudad, y es que tratándose de una acción real, ciertamente la competente para conocer y sentenciar del proceso en análisis, es la Jueza de Primera Instancia de La Libertad, departamento de La Libertad y así se determinará.”