[DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN]
[EFECTOS]
"El desistimiento se encuentra reconocido por el Código de Procedimientos Civiles en el Art. 465 que expresa: “Cualquiera puede desistir de su acción o recurso en causas civiles. El desistimiento debe ser hecho y aceptado por las partes o por sus procuradores con poder especial.”, por su parte el Art. 466 del mismo cuerpo de leyes dispone: “Cuando el desistimiento fuere aceptado en primera instancia, dejará las cosas de una y otra parte en el mismo estado que tenían antes de la demanda. Si lo fuere en segunda o tercera instancia o en cualquier recurso, importará un expreso consentimiento de las sentencias apeladas o suplicadas, o de que se ha recurrido.” […]
Conforme a las disposiciones citadas, el desistimiento del recurso de apelación es el acto procesal del apelante consistente en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el recurso interpuesto, quedando por ello, consentida la resolución impugnada.
Dicho desistimiento para surtir plenos efectos debe ser aceptado expresamente por la parte apelada.
[…]
En el caso de autos, los apelantes […], mediante escrito de fs. […] desistieron del recurso que interpusieron de la sentencia pronunciada por la señora Jueza de lo Civil de Delgado a las diez horas veinticinco minutos de diez de diciembre de dos mil diez, sobre dicho desistimiento se confirió audiencia al apelado […] por medio de su apoderada […] para que manifestara si lo aceptaba o no, quien en el libelo que antecede al respecto expuso que confirma que las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial, que ha solicitado el sobreseimiento de los ejecutados, y que se declare extinguida la obligación reclamada, en consecuencia, al no mostrar la parte apelada oposición, esta Cámara estima que es procedente tener por desistido el presente recurso de apelación, y así se declarará."