[SECRETARIOS JUDICIALES]
[CORRESPONDE POR MANDATO LEGAL RECIBIR TODOS LOS DOCUMENTOS, EXPEDIENTES Y ESCRITOS PRESENTADOS AL JUZGADO O TRIBUNAL]
“A partir de la premisa referida, resulta ineludible considerar que en el presente caso, en realidad no hay un conflicto de competencia, por no existir dos resoluciones judiciales en los términos expresados; pues se tiene por un lado, una declaratoria judicial de incompetencia -Juzgado Tercero de Menores de San Salvador-, y por otro, la negación de recibir el expediente por parte de la Secretaria interina del Juzgado de Menores de Cojutepeque, este tribunal considera necesario determinar la autoridad judicial que deberá conocer del proceso y evitar así, dilatar más el curso normal del mismo.
[…] Ahora bien, esta Corte estima pertinente pronunciarse con relación a la actuación de la Secretaria interina del Juzgado de Menores de Cojutepeque, quien según corista en la certificación de diligencias remitidas, se negó a recibir el expediente penal remitido por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, por manifestar que: "...por criterio de este tribunal fundamentado en el Art. 57 inciso 3ro del Código Procesal Penal no recibe la causa en relación por haber iniciado y finalizado el hecho en la ciudad de San Salvador.—"(sic).
Al respecto se tiene que, según la Ley Orgánica judicial, el Secretario Judicial es un funcionario público, de carácter técnico, que está adscrito al Órgano Judicial y ostenta como una de sus funciones principales la de federatario público judicial. Ahora bien, respecto a sus obligaciones específicas, de conformidad con ordinal cuarto del artículo 78 de la Ley Orgánica Judicial, estos deben: "(r)ecibir los escritos que se presenten al Tribunal, anotando al margen de aquéllos y a presencia del interesado, el día y hora de su presentación, (...) y dar cuenta con dichos escritos a más tardar dentro de la siguiente audiencia...".
Dentro de las disposiciones legales que regulan la función de los secretarios judiciales, no existe regla alguna que habilite la negativa de estos a recibir expedientes judiciales, siempre y cuando estos estén dirigidos a esa autoridad judicial. Y ello es así porque la función decisoria -iuris dicere- compete exclusivamente a los jueces y magistrados de conformidad a lo establecido en el artículo 172 de la Constitución, y no a los Secretarios de los Juzgados y Tribunales.
En todo caso, si por "criterio del tribunal" ese juzgado no conocería del proceso penal que le fue remitido, de conformidad al artículo 65 del Código Procesal Penal vigente, debió recibirse el expediente y ser el Juez quien mediante resolución motivada se declarara incompetente, y no negarse la Secretaria a recibirlo -independientemente de las razones- inobservando el trámite legal correspondiente.
Por tal razón, resulta necesario que el Juez del Juzgado de Menores de Cojutepeque verifique las actuaciones de la Secretaria interina señaladas en esta resolución, a efecto de que dicha autoridad efectúe los controles pertinentes, a partir de los medios legales previstos.