[DIVORCIO POR SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMUN ENTRE LOS CÓNYUGES]
[CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN]
" MARCO JURÍDICO APLICABLE. El Art. 106 Ord. 3° C. F., contempla como motivo de divorcio, la intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges. Según dicho precepto este motivo encierra una gama muy amplia de conductas observadas por cualquiera de los consortes o de ambos, que pueden volver imposible la vida en común entre ellos. Es decir, que según su redacción cubre muchos de los supuestos que antaño se regulaban de manera taxativa en el Art. 145 C. (derogado). Dicho Artículo -106- a la letra prescribe: "El divorcio podrá decretarse …. 3°) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante...".
Al punto, en el manual de Derecho de Familia (Anita Calderón de Buitrago y otros, página 406), en síntesis se expresa: "Este motivo deja suficiente latitud al juzgador para comprobar en cada caso si existe discrepancia objetiva que justifique la ruptura del vínculo, sin embargo, no se ha querido proporcionar una discrecionalidad tan amplia que permita distorsionar el criterio por exceso o por defecto, por eso se añade que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave y reiterado de los deberes del matrimonio". (Sic). Aclaramos que el precepto reza: "…. Grave o reiterado".
Respecto de los deberes conyugales, el Art. 36 del C. F. literalmente establece: "Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por la comunidad de vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia y consideración". (Sic) (El subrayado es nuestro).
IV. Antecedentes: En el sub lite, se ha argumentado en la contrademanda (fs. [...]) que la vida de los cónyuges se volvió intolerable por el carácter del señor […], infidelidades, malos tratos y cuando comenzó a ingerir bebidas alcohólicas, producto de ello muestra su agresividad para con la señora […], ejerciendo en la misma y su grupo familiar violencia física, psicológica, emocional y patrimonial, atribuyéndole al demandante y reconvenido una serie de actos que volvieron la vida en común de los cónyuges intolerable al grado de ser frecuente las discusiones entre ellos, lo que conllevó a su separación.
La contrademanda fue contestada en forma negativa (fs. [...]), señalando que no eran ciertos los hechos que se alegan para la causal de divorcio.
En la Audiencia Preliminar (fs. [...]), el Apoderado de la parte demandante y reconvenida [...], manifestó “que ambas partes están de acuerdo con que se decrete el divorcio”(negritas y subrayado es nuestro) y que extrajudicial existían los siguientes acuerdos: que el niño […] quedara bajo el cuidado personal de su madre, que se fijaría un régimen de visitas abierto para que el señor […], visitara a su hijo cuando se encontrara en el país, que aportaría el demandante y reconvenido en concepto de alimentos y adicionalmente a ello el pago de matrícula y colegiatura de su hijo […], pero no fueron aceptados por la parte demandada y reconviniente, por no reunir los requisitos necesarios que pide la señora […], por lo que se continuó con la audiencia en todas sus etapas, procediéndose a la admisión de la prueba ofrecida por ambas partes y se fija la cuota alimenticia provisional de MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, junto con la ordenación de la prueba para mejor proveer.
[...]
Con la prueba antes relacionada, así como lo expresado en el Interrogatorio Directo a la demandada y reconviniente y lo que se ilustra en el Estudio Psicológico (fs. [...]), y el Estudio Social (fs.[...]) realizado por profesionales del Equipo Multidisciplinario del Centro Judicial Integrado, a criterio de esta Cámara, se ha establecido suficientemente la intolerabilidad de vida entre los cónyuges, que configura el motivo 3° del Art. 106 C. F., ya que desde el punto de vista psicológico se menciona que la demandada y reconviniente […] ha sido víctima de violencia intrafamiliar y esta violencia afecta de manera directa a las hijas de cada una de las partes materiales y del hijo procreado dentro del matrimonio, esto debido al consumo excesivo de alcohol del demandante y reconvenido, que de alguna manera lleva a un derrumbe del proyecto de vida en común, con la señora […].
La psicóloga concluye en su informe que es necesario que se realice un estudio psicológico completo a cada uno de los miembros del grupo familiar, al menos a quienes han convivido como tales, desde el matrimonio de ambas partes y en base a los resultados de los mismos, podrían darse las recomendaciones pertinentes para establecer una mejor comunicación y vinculación afectiva entre sus miembros.
Ahora bien al valorar la prueba integralmente, tanto la documental como el Interrogatorio Directo y la testimonial, esta última reforzada con los estudios practicados, se ha logrado establecer de manera indiciaria la intolerabilidad de vida entre los cónyuges como -antes lo apuntábamos-.
Todos los testigos presentados son unánimes y contestes al expresar que el señor […], consume bebidas embriagantes en los convivios que se hacen en familia y amigos, que al inicio de la vida conyugal la pareja sostenía muy buena relación, existiendo amor, respeto y consideración, situación que varió sustancialmente a partir del consumo excesivo de bebidas alcohólicas del demandante y reconvenido, a parte de las discusiones que se tenían entre ambos cónyuges desde el embarazo y posterior nacimiento del niño […], exteriorizando el señor […], a partir de ese evento, un trato indiferente hacia su cónyuge, a la vista de familiares y amigos, observando los testigos ese cambio de forma directa, al punto que en la actualidad ya no reside junto a la demandada y reconviniente, sino aparentemente en el hogar de la madre, no desempeñando el rol de esposo y padre, lo que provocó en la Señora […], actitud sumisa al demandante y reconvenido como consta de la declaración de los testigos, en el interrogatorio directo y en los estudios practicados, y no al revés como la parte demandante y reconvenida lo ha manifestado al expresar que la señora […], generaba hechos de violencia con sus celos y que se demuestran con la Certificación del proceso de Violencia Intrafamiliar iniciado por el mismo en contra de la demandada y reconviniente, ya que dicho proceso no finalizó, por ende no se le atribuyeron los hechos a la señora […], aparte que no han sido demostrados, dado que los testigos de descargo han mencionado que -ha habido discusiones acaloradas pero no de insultos,- por tanto no se puede tomar este hecho como violencia de la demandada y reconviniente para con el señor […].
Aclaramos que la intolerabilidad de vida se basa en las actitudes y el trato dispensado de manera continúa a la demandada y reconviniente por parte del demandante y reconvenido, lo que ha determinado el motivo de divorcio, por tanto se trata pues, de una serie de hechos concatenados en la vida de relación de la pareja que ha vuelto intolerable su vida en común y se han exteriorizado sus efectos o consecuencias, como ha acontecido en la especie, en que los testigos han podido observar un trato indiferente o distante al que antes se dispensaban los cónyuges. La falta de cooperación económica, la separación de las partes, los sentimientos de frustración la falta de respeto por parte del señor […] para con la señora […], y tristeza de la demandada y reconviniente son hechos claramente indicativos de la intolerabilidad de vida entre ellos. Por lo antes expuesto, conforme a las normas de la lógica, la experiencia y la psicología, estimamos que se ha establecido el motivo tercero del Art. 106 C.F.
Advertimos si bien los testigos ofrecidos por la parte demandante y reconvenida no relataron en su totalidad hechos directos de violencia intrafamiliar entre las partes; pero sí pudieron observar conductas y reacciones de las partes en su trato cotidiano, distinto totalmente al trato de una pareja que se relaciona con respeto, tolerancia y consideración, por otro lado observamos que los testigos de la parte demandada y reconviniente pudieron verificar y más específicamente el señor […], que el trato que el demandante y reconvenido daba a su esposa señora […], era diferente al que le proporcionaba antes del nacimiento del niño […], extrayéndose de sus dichos fuertes elementos o indicios de los que se concluye que la relación de pareja entre la Señora […] conocido por […], ha sufrido cambios visibles y manifiestos desde que la señora […] salió embarazada y que el trato actual entre la aludida Señora […] y el Señor […], se deterioró y ya no es el mismo que el demandante y reconvenido le dispensaba anteriormente a su cónyuge. Todos los testigos fueron contestes en calificarlos que eran una pareja normal; pero que actualmente no existe una comunidad de vida armoniosa ni la cohabitación, sumado al hecho de que el señor […] y por […], se encuentra reacio a colaborar con los gastos del hogar y de su menor hijo, prefiriendo desligarse del derecho de dominio que ejerce sobre el inmueble que sirve de vivienda familiar, dejando la casa y el menaje a su hijo para que sea únicamente la madre quien continúe cancelando la cuota del inmueble, atribuyéndose que el demandante y reconvenido esta actualmente sin empleo y con problemas de visión, pero deja de lado que posee bienes inmuebles de los cuales puede disponer para así obtener similares ingresos para afrontar sus obligaciones familiares y con ello palear la necesidad alimentaria de su menor hijo […], como más adelante se dirá.
Puede inferirse claramente de la prueba relacionada que el embarazo y nacimiento del niño […] fue el hecho que marcó el distanciamiento de las partes, en el sentido que el niño demanda la atención de sus progenitores en todos los aspectos, siendo la madre la única que se la proporciona, no así el padre, quien no asumió su paternidad responsablemente, las desavenencias y discusiones entre las partes, que han sido escuchadas por los testigos, y que son conocidas de éstos, a través de las actitudes y conductas directas de las partes, incluso el padre de la demandada y reconviniente expresó que la pareja había tenido un problema antes de nacer el niño […] llegando al extremo de ir a traer a su hija a la residencia conyugal y llevársela para su casa hasta que naciera […] y posteriormente asentó el nacimiento en la Alcaldía Municipal de Santa Ana, departamento de Santa Ana.
Los demás testigos han declarado sobre hechos vinculados a esas circunstancias, como las manifestaciones de tristeza y llanto de la demandada y reconviniente, que el señor […], se ha retirado del hogar, convirtiéndose en una relación disfuncional; por lo que no existe comunidad de vida debido al deterioro de la relación conyugal, falta de reciprocidad, atenciones, consideración, cohabitación, respeto y apoyo en el trato de pareja desde antes del nacimiento del hijo de ambos, a quien el demandante y reconvenido ni siquiera inscribió al momento de su nacimiento, tal como consta en autos, procediendo disolver el vínculo matrimonial, por el motivo invocado.
Por lo anterior, es de considerar que el concepto de vida intolerable adquiere variados matices y un significado eminentemente variable y circunstancial, que alcanza un horizonte amplísimo y se entiende que concurre ese motivo, en los casos de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de los cónyuges o cualquier otro hecho grave semejante, como ha sucedido en la especie.
La interpretación del Art. 106 Ord. 3° C. F. comprende toda especie de actos intencionales, ejecutados de palabra, por escrito o por hechos que constituyan una ofensa para el cónyuge; ya sea que ataquen su honor, reputación o dignidad, así como también su estabilidad material, emocional o psicológica; por lo que el juez debe apreciar objetivamente dentro de ese marco la conducta de los esposos, determinando la incidencia y trascendencia de la ofensa o la violación de los deberes conyugales en la relación matrimonial, lo cual depende de elementos subjetivos que han de establecerse en el proceso. Aunque algunas circunstancias sean de difícil observación directa, por ser tan íntimas de la pareja, no obstante obran en el proceso conductas manifiestas de la falta de una relación cordial, afectuosa, responsable y considerada, que deterioraron la relación conyugal, y que sólo pueden ser establecidas indiciariamente.
De ahí que la doctrina y jurisprudencia admiten como fundamento de la pretensión de divorcio todos aquellos actos que exceden el grado de tolerancia y atentar contra su dignidad entre los cónyuges, haciendo imposible el mantenimiento armonioso de la convivencia conyugal, como es la reiteración de los hechos ofensivos y otras conductas, el desprecio, maltrato y desconsideración o desatenciones con las que se menoscaba la estima y dignidad del otro cónyuge, probándose como motivo de divorcio la intolerabilidad de vida entre los cónyuges. Es aquí donde observamos que es curioso que el apelante manifieste que la señora […] haya alterado unos cheques (fs. [...]) de los cuales presenta en “fotocopias” y unos correos (fs.[...]), a los que la prueba testimonial que presentó, jamás se refirió ni profundizo sobre ello y a la vez dice en su escrito de apelación “… que se decrete el divorcio por la causal de ser intolerable la vida en común entre los cónyuges es por culpa de ambos esposos,…” (fs. [...]) aceptando el cometimiento de su representado de hechos de violencia por tanto es incomprensible este recurso en lo referente al motivo de divorcio si lo está aceptando la parte apelante, en su escrito.
[ALIMENTOS]
[ESTABLECIMIENTO DE CUOTA SUPEDITATA A LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ALIMENTANTE Y A LAS NECESIDADES DEL ALIMENTARIO]
Ahora bien para establecer la procedencia de modificar o confirmar la cuantía de la cuota alimenticia establecida en primera instancia, a favor del niño […]; se debe mencionar, que de acuerdo a nuestra legislación y moderna doctrina, los alimentos consisten en proporcionarles a los hijos un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta las capacidades, aptitudes e inclinaciones de los hijos, durante un período que comienza desde la concepción hasta alcanzar su mayoría de edad o hasta que hayan concluído sus estudios o logrado una profesión u oficio. De acuerdo a los Arts. 247 del Código de Familia, 20 Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, y 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los rubros que comprende una cuota alimenticia son: sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación, recreación y esparcimiento, del o los alimentarios. Tales necesidades materiales deben ser cubiertas por ambos progenitores, pero cuando éstos no hacen vida en común y no existen acuerdos entre ambos, como en el caso sub lite, el Juez fijará la cuantía de los alimentos a uno de los padres para que satisfaga las necesidades del o los hijos(as), de acuerdo a sus posibilidades económicas.
Asimismo se debe tener presente, que el quantum de la obligación alimenticia, deberá fijarse atendiendo al principio de proporcionalidad, que de conformidad al Art. 254 C.F., consiste en fijar el monto de dicha pensión, de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades del alimentario, pero estimándose la suma o proporción con que contribuirá la otra parte, en este caso la madre del niño.
De esta forma, debe apuntarse que los elementos para determinar la obligación alimenticia son: a) El titulo que acredite el parentesco que habilita la reclamación, lo cual se comprueba con la Certificación de Partida de Nacimiento del niño […] de fs. […], por tanto ha quedado fehacientemente determinado en el sub lite la filiación que habilita la reclamación; b) La capacidad económica del alimentante; c) La necesidad del (los) alimentario (s); d) La condición personal de ambos padres; y e) Las obligaciones familiares del alimentante.
Ahora bien en el sub lite, la señora […], madre del niño […], es quien sufraga actualmente en mayor proporción los alimentos de su hijo.
También debe considerarse la actividad laboral del padre, que no permite por el momento, una atención inmediata de las necesidades del hijo, cuando exista una emergencia o cualquier otra eventualidad que requiera su intervención directa, en el aspecto económico.
En la contestación de la contrademanda la parte demandante y reconvenida, no presentó prueba documental, donde se verifique la capacidad económica del señor […],; así como otros tipos de obligaciones familiares, que requieran su aporte económico a excepción de la hija menor de edad con la que aparentemente convive.
Sobre el quantum de la cuota alimenticia que se debía fijar en la sentencia, se agrega un cuadro en donde describe de forma global los gastos mensuales que tiene y de las aportaciones del demandante y reconvenido (fs. [...]), unas fotocopias certificadas por notario de “Certificados al Portador emitidos por […]” (fs.[...]), del talonario del centro educativo donde asistía el niño […] (fs.[...]) y unas facturas de pagos de materiales didácticos, (fs.[...]), por lo que con la prueba que obra en autos esta Cámara procederá a valorarla, conforme a los criterios de proporcionalidad que menciona el Art. 254 C.F. y Art. 56 L. Pr. F. (Sana Crítica)
Capacidad económica de la madre: Respecto de la capacidad económica de la madre señora […], se cuenta con la Constancia Salarial fs. [...], la Declaración Jurada de Ingresos y Egresos fs. [...] y la información proporcionada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Centro Judicial Integrado en su reporte de fs. [...], el que proporciona elementos a considerar para establecer la capacidad económica de la misma y los gastos del niño […], los cuales no fueron refutados en audiencia.
Se menciona que la señora […] recibe de salario como Visitador Médico en Laboratorio […] la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA MENSUALES, más un promedio de comisiones de SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que junto a las deducciones de ley y otras obligaciones que tiene la misma recibe la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Es de advertir que de los datos proporcionados a la Trabajadora Social los ingresos mensuales de la misma oscilan en SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($799.20), con los cuales realiza los gastos siguientes pagos mensuales: de Alimentación $550.00; Colegiatura de sus hijos […] $100.00 y […] $ 88.00; Transporte Escolar de su hija Rosy $ 35.00 y Alimentos colegio de su hija Rosy $ 45.00; Alimentación $550.00; Combustible $200.00; Agua, Luz y Teléfono $161.00; Celular $44.53, Empleada Doméstica $140.00, Tarjetas Scotiabank $30.00 y Credomatic $51.00, los cuales sumados hacen un total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1444.53) los cuales al restarlos arrojan un déficit de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($645.33). Expresamos que estos datos fueron confrontados con las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta que corren agregadas a fs. [...] y que corresponde a los ejercicios fiscales de los años de 2005 a 2009 de la demandada y reconviniente.
Al examinar los documentos incorporados al proceso, se verifica que los gastos que se mencionan en el estudio social que son ilustrativos algunos rubros no se justifican, ya que no se ha presentado la documentación que lo respalde por lo que los mismos no están suficientemente demostrados, no obstante ello es aceptable que el niño […] estudie y tenga necesidad de Alimento, recreación, salud y vivienda, además dichos gastos no han sido refutados al igual los agregados a fs. [...], por lo que son egresos que en realidad hace la madre.
Capacidad económica del padre: Respecto a la capacidad económica del padre del niño […], señor […], únicamente se cuenta con la prueba documental presentada por la parte demandada y reconvenida, consistente en: Informes de Índices de Propietarios fs. [...], escrituras públicas de compraventas fs. [...], y las declaraciones de los testigos de descargo, los cuales proporcionan muchos elementos a considerar para establecer gastos del mismo a favor de la demandada y reconviniente, y en virtud de la prueba que existe en el expediente y la necesidad alimenticia del niño alimentario, es que se analizará lo pertinente, sobre este rubro.
El padre del niño […] labora según la profesión con la que él se ha identificado de Piloto Aviador, tal como se expresa en el aludido Estudio Social, a favor del demandante y reconvenido, en la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora y en el interrogatorio directo a la señora […], en una aerolínea llamada […]. Advertimos que de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandante y reconviniente y que desfiló en Audiencia de Sentencia, han sido explícitos en sus declaraciones al determinar la capacidad económica del demandante y reconviniente y más el señor […] al decir que su hermano, percibe “un salario más o menos de cinco mil dólares” ésto haciendo referencia al trabajo que tenía en […] tal como aparece en las Declaraciones de la Renta del aludido señor y que corren agregadas a fs. [...], donde su salario oscilaba por esa cantidad expresada, que en la actualidad labora fuera del país por mejores condiciones económicas que obviamente deben ser superiores a las devengadas en […], por tanto aduciendo ambos testigos que el demandante y reconvenido no tiene otros pagos que hacer más que los que le hacía a la señora […], y ésto nunca fue desvirtuado por la parte interesada o que el mismo haya agregado otros documentos al expediente donde se demuestre otros rubros de gastos que tuviere, por ende se debe de entender que sus egresos solo son de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de cuota alimenticia a favor del niño […] y MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para pago de la vivienda donde esta residiendo la señora […], junto con sus hijos.
Es de advertir que la capacidad económica del señor […] conocido por […], se puede inferir con lo declarado por los dos testigos de cargo, descargo y la prueba documental mencionada anteriormente y que obra en el expediente, en donde mencionan que el demandante y reconvenido habita aparentemente con su madre, quien presumiblemente es la propietaria de dicho inmueble, y de los ingresos que percibe, ésto reforzado con el interrogatorio directo realizado a la demandada y reconvenida donde menciona sus gastos mensuales. Lo anterior se complementa en el estudio Social que si bien es cierto no es prueba, refleja indiciariamente la realidad de la vida familiar de las partes, en donde se manifiesta que el demandado vive con su madre, y que en ese mismo lugar vive otra hija de quince años de edad, a quienes el señor […], le ayuda con todo lo necesario, contrario con su hijo, el niño […], con quien no tiene relación alguna, siendo dicha actitud discriminatoria, estigmatizante y traumante para el referido niño; pudiendo ser ese el motivo para negarse el demandante y reconvenido a aportar una Cuota Alimenticia justa para cubrir parte de las necesidades del niño […], lo que se refuerza con lo relatado por el testigo […] (Abuelo Materno), en donde manifiesta que el demandante y reconvenido, expresó su despreocupación con respecto a la existencia del niño […], actitud que se mantiene al momento de su nacimiento, cuando se le inscribe de forma inmediata por su abuelo materno, lo que llevó a un reconocimiento posterior del mismo, por acta notarial, según se manifestó en el proceso (fs. […]) Art. 7 C.S.D.N.
Es necesario resaltar que por la distancia del lugar de trabajo del demandante y reconvenido, se hace dificultoso o de alguna manera impide que tenga un mayor conocimiento de las necesidades del niño […] y por ende una preocupación por cubrirlos de manera inmediata, sobre todo si no existe en él, un interés por el ejercicio de la autoridad parental.
Cabe acotar como lo hemos dicho en reiteradas sentencias, que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, en principio se presumen, debido a sus edades, ello no exime la obligación de determinar y probar a cuánto ascienden el monto de las mismas, por ende conforme al estudio social que no es prueba pero ilustra sobre la situación familiar de las partes, se infiere que hay gastos que la señora […] está asumiendo, debido a la necesidad imperante de su hijo, lo cual es obvio si el padre no ha contribuído a su crianza y educación, sino hasta la fijación de los alimentos provisionales, como muy bien lo hemos analizado en los párrafos anteriores sobre la capacidad económica de ambos padres, se estima que quien tiene mayor carga de los gastos de su hijo es la madre, quien posee una diferencia de ingresos representativa con respecto al padre del niño en referencia, como ya se dejó apuntado.
Ahora bien, tomando en cuenta las necesidades y gastos alimenticios del niño […], quien está en una edad de crecimiento y empieza a estudiar; ésto genera mayores gastos para ambos padres, quienes tienen la obligación legal (responsabilidad moral) de cubrirlos, proporcionalmente conforme a sus capacidades económicas. Por otro lado al comparar las situaciones económicas de ambos padres, es el señor […], quien tiene mayor capacidad económica frente a la señora […], quien vive con sus hijos, y tiene que laborar y someterse a endeudamiento para poder darle todo lo necesario a sus hijos, por tanto es razonable y adecuado que la Jueza A quo, haya fijado la cuota alimenticia al demandante y reconvenido por la cantidad de MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1500.00) a favor del niño […], es por ello que en este punto debe de confirmarse dicho decisorio, por parte de esta Cámara.
Aclaramos que existe una contradicción en lo referente al contrato laboral con la Compañía […] fs.[...], y los documentos vertidos al idioma castellano que ha presentado la parte apelante en el Juzgado A quo a fs. [...] ya que por un lado se dice que dicho contrato “es válido hasta el 31 de diciembre de 2010, el cual es mutuamente renovable por un período más de 3 años.” (fs.[...]); en la clausula “10.3.1 cualquiera de las partes puede terminar este acuerdo, notificando a la otra parte con no menos de 30 días de anticipación por escrito” y por otro lado en la nota fs.[...] le mencionan que “su último día de trabajo con nosotros será el día 16 de marzo de 2011” aduciendo como que dicha nota hace referencia a otro contrato que no se ha agregado a este expediente, de ahí que la jueza A quo no le haya dado credibilidad a lo mencionado por la parte demandante y reconvenida en este punto, lo cual compartimos por ser evidente las contradicciones.
Respecto al pago de la cuota de hipoteca de la vivienda es procedente que el señor […] conocido por […], continúe pagando la cuota de la vivienda, como lo ha estado haciendo, y en base al argumento que éste expresa en su escrito de apelación, somos del criterio que dicha obligación es de carácter mercantil con el Banco […] del demandante y reconvenido, que no deja de lado sus obligaciones familiares para con su hijo, por tanto teniendo capacidad económica el señor […] conocido por […] para poder pagar el crédito hipotecario que sobre dicho inmueble versa, debemos de confirmar dicho pago, ya que se cumple con el fin de buscar el bienestar del niño […], por haberle confiado el Cuidado Personal del mismo a la señora […], tal como lo menciona el Art. 111 Reformado del Código de Familia. Con lo anterior manifestamos que existiendo este inmueble que se ocupa como vivienda familiar, el cual pertenece al demandante y reconvenido, y que solo sirve de garantía de un crédito que el señor […], ha contraído puede ser liberado al vender otros bienes inmuebles que tiene a su favor (fs.[...]), por ende es procedente confirmar que además del pago de la cuota alimenticia fijada al señor […], a favor del niño […], aquel realice los pagos del crédito hipotecario que versa sobre la vivienda ubicada en […] fs. ([...]), a fin de garantizar un lugar adecuado para el normal desarrollo de su hijo.
Es preciso señalar, en lo que a los alimentos se refiere que las sentencias que los establecen no causan estado y pueden ser modificadas por medio del proceso correspondiente, cuando cambian las circunstancias que motivaron la decisión”.