[DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA]
[DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA NO EXIME AL JUZGADOR QUE CONOCE DEL CONFLICTO SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN PENAL DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO]
“[…] consta en la certificación de los pasajes del proceso penal extendida por la autoridad remitente, que la Fiscalía General de la República solicitó al Juzgado Tercero de Paz de San Salvador la aplicación del procedimiento sumario por el delito de Robo Agravado, y durante la audiencia inicial, en la etapa de incidentes, la defensa técnica de los imputados solicitó que se modificara la calificación jurídica del delito de Robo Agravado al ilícito de Lesiones, por considerar que no hubo apoderamiento de objeto alguno y porque la víctima señaló que había recibido golpes; por su parte, la representación fiscal requirió que se siguiera el trámite del procedimiento ordinario por los delitos de Lesiones y Robo Agravado Tentado, por estimar que se cumplían los presupuestos de ambos tipos penales. Respecto a lo solicitado, la autoridad judicial ordenó, el día […], el trámite del procedimiento ordinario y la instrucción formal por ambos delitos, ello en virtud de haberse modificado la calificación jurídica de los hechos atribuidos a los encartados, con base en el artículo 449 numeral 5° del Código Procesal Penal.
Asimismo, consta que el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador recibió el proceso penal y ordenó la continuación de la instrucción del proceso penal el día […]. Sin embargo, luego de que la representación fiscal presentara el dictamen de acusación -el día veintiuno de noviembre de dos mil once— en contra de los imputados únicamente por el delito de Robo Agravado Tentado —según indicó— y en vista de haber manifestado la agencia fiscal, por escrito de fecha […], que no tenia elementos probatorios para acusar por el delito de Lesiones, la jueza de instrucción mencionada consideró que, con base en la ley, corresponde a los jueces de paz conocer del procedimiento sumario cuando se trate de los delitos de Robo y Robo Agravado, por lo que se declaró incompetente para conocer del procedimiento ordinario.
En relación con la declaratoria de incompetencia del Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador es preciso indicar que dicho tribunal no señaló las razones por las cuales -a su criterio- los hechos que les atribuyen a los imputados encajan en la calificación jurídica del delito de Robo Agravado Tentado y no en los delitos por los cuales se ordenó instrucción formal en audiencia inicial -Lesiones y Robo Agravado Tentado-; únicamente se limitó a mencionar que la representación fiscal afirmó que no contaba con elementos probatorios para acusar a los encartados por el delito de Lesiones y que el ilícito de Robo Agravado se encuentra previsto dentro del catálogo de ilícitos de los cuales conocen los jueces de paz mediante el procedimiento sumario, de acuerdo con el artículo 445 numeral 3 del Código Procesal Penal, pero no determinó su posición respecto a dicha imputación penal y la situación jurídica de los procesados en relación con ésta.
Lo anterior es indispensable para que esta Corte dirima el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, pues la determinación de la situación jurídica de los imputados respecto del delito de Lesiones podría ocasionar una variación en la fijación de la autoridad judicial a la que le corresponda continuar con la tramitación del proceso penal, pues no basta que la representación fiscal haya acusado formalmente solo por el delito de Robo Agravado Tentado y que expresara no tener elementos de prueba para atribuir a los procesados el ilícito de Lesiones, sino que se requiere, para garantizar el derecho a la seguridad jurídica de los encartados, que exista un pronunciamiento judicial en el cual se establezca -para el caso, de forma provisional- la calificación jurídica que subsiste a partir del análisis de los elementos que constan en el proceso penal.
[OBLIGACIÓN JUDICIAL DE VERIFICAR LA COMPETENCIA DETERMINADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA CONSIDERAR LA PROCEDENCIA DE SU ACTUACIÓN]
Con relación a la obligación de la autoridad judicial de pronunciarse respecto de los planteamientos que formula la representación fiscal, esta Corte ha sostenido que el juez tiene encomendada la función de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al caso que conoce, y a la vez, por el cumplimiento de todos los derechos y garantías legalmente dispuestas a favor de quienes se someten al proceso penal. En ese sentido, ha dispuesto que si bien la representación fiscal tiene la atribución de promover la acción penal ante una autoridad judicial específica, es el juez quien tiene la facultad para considerar la procedencia de su actuación jurisdiccional en cada caso —verbigracia, resolución de competencia 20-COMP-2009/21-COMP-2009124-COMP-2009, de fecha 6/1/2011—. De manera que, tal jurisprudencia puede ser retomada en el caso que nos ocupa, por cuanto luego del dictamen de acusación el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador no se pronunció sobre la imputación penal que atribuía a los procesados, sino que se limitó a considerar que la representación fiscal no había acusado por el delito de Lesiones, sino que solo por el ilícito Robo Agravado Tentado, a partir de lo cual fundó su incompetencia.
De manera que, este Tribunal considera pertinente ordenarle a la Jueza Tercero de Instrucción de San Salvador que defina, mediante los cauces legales pertinentes que aseguren las garantías de defensa y audiencia de los imputados y por resolución motivada, la situación jurídica de estos en relación con los delitos de Lesiones y Robo Agravado Tentado. Así, en el caso que la Jueza Tercero de Instrucción de San Salvador considere, a partir del análisis del proceso penal, que subsisten ambas imputaciones penales, entonces deberá continuar el trámite del procedimiento ordinario de conformidad con la ley y sin dilación alguna; por el contrario, si establece que únicamente subsiste el delito de Robo Agravado Tentado deberá remitir, de manera inmediata, las actuaciones al Juzgado Tercero de Paz de San Salvador a efecto de que sea esta sede judicial la que continúe el procedimiento sumario en la etapa procesal correspondiente.
[AVANCE DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO MEDIANTE EL DESARROLLO DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN NO IMPIDE SU CONTINUACIÓN POR EL JUEZ DE PAZ EN TRÁMITE SUMARIO]
En relación con el último supuesto es preciso indicar que la naturaleza del trámite sumario, cuya configuración es de un proceso de corta duración, responde a la exigencia de brindar una respuesta inmediata a los conflictos penales por medio de un juicio más rápido. La rapidez que se señala está delimitada, en este caso, por el plazo indicado por el legislador para efectuar la investigación sumaria, es decir quince días hábiles. No obstante, en la ley se regula una serie de requisitos de procedencia para el mismo que en caso de no cumplirse provocarían la tramitación del proceso según el procedimiento común (resolución 15-COMP-20I I, de fecha 14-3-2011).
Sobre la posibilidad de que se remita el proceso penal al Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, una vez que se cumplan los requisitos dispuestos en la ley, debe decirse que dicho supuesto no afecta la finalidad que pretende el procedimiento sumario -de ser un proceso de corta duración, según se indicó-, pues si bien ha ocurrido el avance de procedimiento ordinario mediante el desarrollo de la etapa de instrucción hasta la presentación del dictamen de acusación, ello no impide que la causa penal sea conocida por el juez de paz con base en sus atribuciones dispuestas a partir del artículo 445 y siguiente del Código Procesal Penal, pues esta deberá retomar el proceso penal en la fase procesal que sea equivalente en el procedimiento sumario, con lo cual, se potencia la vigencia de los objetivos dispuestos para el trámite aludido.
Al respecto, debe decirse, que la decisión de esta Corte atiende a la imposibilidad de resolver el conflicto de competencia ante la omisión del tribunal remitente de no haber motivado su declinación de acuerdo con los parámetros señalados y al principio de celeridad del proceso, como un derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa -verbigracia, la resolución 66-COMP-2009 de fecha 02/02/2010-, motivo por el cual se insta al Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador que impulse el proceso penal en el que se ha generado el conflicto a fin de determinar la situación jurídica de los encartados respecto de los delitos de Lesiones y Robo Agravado Tentado.”
[OMISIÓN DEL TRIBUNAL REMITENTE DE DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS PROCESADOS IMPOSIBILITA A LA CORTE EN PLENO RESOLVER CONFLICTO DE COMPETENCIA]