[JUSTO IMPEDIMENTO]

[REQUIERE COMPROBAR LOS MOTIVOS O CAUSAS QUE DIERON LUGAR A NO COMPARECER A LA DILIGENCIA ORDENADA Y PRESENTAR LA JUSTIFICACIÓN EN UN TIEMPO RAZONABLE O PRUDENCIAL]

 

"Como sabemos, el principio que señala que al impedido con justa causa no le corre término, es un principio general del derecho, y tiene aplicación en todas aquellas circunstancias en las que los justiciables –por disposición de la ley- tengan que realizar determinado acto procesal, (independientemente que le favorezca o perjudique) y que por situaciones específicas (presupuesto fáctico) no fuere posible su cumplimiento, ya sea por motivo de fuerza mayor o caso fortuito. Significa entonces, que eventualmente los particulares se enfrentan a situaciones en las que no les será posible el cumplimiento de la carga o deber procesal impuestos.

 

En el sub lite, se advierte que la impetrante y su representada no concurrieron a la fecha y hora señalados para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante estar debidamente citadas, desde el día 30 de agosto de 2010 (fs. [...]), circunstancia que conlleva a lo establecido en el Art. 111 L.Pr.F., esto es, además de la sanción pecuniaria a que se hace refiere el referido artículo, que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda; en otros términos, como si no se hubiera presentado tal demanda, o habiéndose presentado ésta, se desistiera del proceso. A la vez, y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición, se debe interpretar que tal inasistencia, en todo caso puede justificarse debidamente a través de la promoción del incidente correspondiente, en el que se comprobará la causa o motivo por el cual no pudieron asistir a la diligencia, si es que tal justificación no se ha presentado antes o el mismo día de la diligencia.

 

De esta forma, hay claridad en cuanto a que debe demostrarse el motivo o causa que dio lugar –en el caso específico- a no comparecer a la diligencia ordenada, puesto que, conociendo los efectos que produce la inasistencia a tal acto, los involucrados deben ser más diligentes al respecto. (Por ello la ley exige la asistencia letrada obligatoria) Arts. 10 y 111 L.Pr.F.

 

La inasistencia debe justificarse fehacientemente, antes de la verificación de la audiencia, como se establece en el inciso primero del Art. 101 L.Pr.F., aunque eventualmente –como se ha sostenido en precedentes resoluciones- podría también hacerse en el mismo momento de su celebración o inmediatamente después; pues efectivamente hay eventos concomitantes o en el día previo a la audiencia que no dan lugar a hacerlo antes de su celebración; entendiendo en este último caso que deberá justificarse en un tiempo prudencial o razonable, pues no podría aceptarse que se hiciese en cualquier momento, pues por una parte es de interés del o los afectados demostrar lo antes posible dicho impedimento, y por otro lado, si no se hace prontamente afecta el desarrollo del proceso, violentando los principios de celeridad y preclusión, los cuales no se cumplirían. Art. 3 Lit. b) L.Pr.F.

 

En la justificación deben aportarse los medios probatorios necesarios para su comprobación, lo cual estimamos no ha sucedido en el sub judice, pues como dice el a quo, no se acreditó que el viaje se realizara con fines médicos, la documentación que mencionó la impetrante que justificaría su inasistencia no fue anexada a su escrito de interposición del recurso, es decir, que no existe prueba en autos que compruebe los hechos que alega en su escrito. De ahí que advertimos que en el sub lite, la Licda. [...], no fue lo suficientemente diligente para justificar debidamente su inasistencia a la audiencia preliminar señalada, pues lo que presentó como prueba, no es una copia simple del boleto aéreo o “ticket”, sino que es copia simple de una reserva de vuelo, la cual está en idioma inglés, se anexa a ésta una hoja volante promocional de una aerolínea que opera en nuestro país; cabe mencionar que la misma fue extendida desde el 23 de agosto de 2011, tiempo suficiente, para que hubiese presentado un escrito solicitando no se le señalara audiencia para los días en que estuviera fuera del país, pudo haber enviado el escrito que dejó firmado para que se presentara a partir del día dos de septiembre el año 2011, es decir con suficiente tiempo de antelación, sobre todo porque el auto que señala la audiencia es del 15 de agosto de 2011 (fs. [...]) y fue notificada el 30 de agosto de 2010 (fs. [...]).

 

Es así como se advierte que en el sub lite, la Licda. [...] no fue lo suficientemente diligente para justificar debidamente, tanto su inasistencia como la de su representada –nótese que no hace alusión a la última-, teniendo la oportunidad para hacerlo, pues reservó su viaje desde el 23 de agosto del 2011.

 

Alega la abogada que no recibió la esquela de notificación de quien confió para que se la recibiera; sin embargo consideramos que en su calidad de abogada debió estar a derecho dentro del proceso, (Art. 34 inc. 6º L.Pr.F.) y tener conocimiento que su inasistencia a dicha audiencia tendría como efecto lo resuelto por el a-quo, más cuando su poderdante está siendo notificada por medio de su persona, tal como lo solicitó en la demanda, (Fs. [...]), lo que evidencia falta de diligencia y previsión.

 

El juez a-quo tuvo a bien concederle el plazo de ley para impugnar lo resuelto y justificar su inasistencia; sin embargo tanto a juicio del juzgador a-quo como de esta Cámara, los argumentos sostenidos por la impetrante por sí solos no son atendibles para revocar lo resuelto, por cuanto los mismos fueron valorados por el tribunal a –quo, aunado al hecho que no presentó la prueba respectiva para comprobar su inasistencia a la audiencia el día y hora señalados, pudiendo presentar copia certificada del vuelo y pasaporte de la abogada apelante, así como de cualquier documento que comprobara la necesidad o imposibilidad de su comparecencia; por tanto su inasistencia no ha sido justificada, siendo procedente confirmar la resolución en lo que respecta a que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, ya que la disposición es expresa en cuanto a los efectos que produce la insistencia a la audiencia preliminar de la parte demandante, (Art. 111-L.Pr.F)".