[PREVARICATO]

[FINALIDAD DEL ANTEJUICIO ES RETIRAR LA PROTECCIÓN AL FUNCIONARIO JUDICIAL PARA SER ENJUICIADO PENALMENTE]

“De acuerdo con lo expuesto por el Fiscal General de la República, se promueve el antejuicio en contra del juez […], por haber dictado una resolución contraria a la ley, por negligencia o ignorancia inexcusable, modalidad del delito de prevaricato.

Respecto a ello es de recordar la naturaleza del antejuicio, ya que este no se trata de un procedimiento que tenga por objeto determinar la responsabilidad penal de un funcionario judicial, sino que su finalidad es verificar si concurren las circunstancias habilitantes para retirar la protección de la que goza aquel en razón de su cargo para que, en caso afirmativo, sea enjuiciado penalmente por los tribunales regulados legalmente, los cuales, en un proceso que asegure los derechos que establecen la Constitución y las leyes secundarias, entre ellos la contradicción y aportación de pruebas, deberán pronunciarse sobre la aludida responsabilidad.

En ese sentido, el procedimiento de antejuicio no pretende sustituir la contradicción que pueda eventualmente suscitarse en un proceso penal, lo que justifica que en este último se garantice debidamente los derechos de las partes, y se debata y analice de manera minuciosa lo relativo a la responsabilidad penal de una persona. […]

[PROCEDENTE REALIZAR EN EL ANTEJUICIO UNA INVESTIGACIÓN SUMARIA CON PRUEBA PRECISA SOBRE LA SOLICITUD]

En el caso de estas, adicionalmente se advierte su falta de idoneidad para decidir el asunto en controversia, pues la atribución planteada en contra del mencionado juez se limita a haber dictado una resolución contraria a la ley, por negligencia o ignorancia inexcusable, para cuya determinación en esta sede, estima este tribunal, es preciso analizar los términos del proveído así como los antecedentes pertinentes y contrastados con lo argumentado tanto por los denunciantes como por el denunciado en su escrito de defensa, pues es justamente esa resolución judicial, y no las explicaciones que en relación con ella puedan realizar los empleados del juzgado en el que se desempeña el denunciado como juez, la que será objeto de estudio por esta Corte. A ello hay que agregar que, en su escrito de defensa, el funcionario señalado estaba facultado para realizar cualquier manifestación que considerara conveniente respecto al hecho delictivo que le imputan los requirentes, pues esa es la finalidad de la oportunidad otorgada.

Finalmente es de señalar que, ni la Constitución ni la normativa procesal penal aplicable a este caso, regulan la posibilidad de extender la controversia sobre el desafuero del funcionario denunciado hasta extremos como el otorgamiento de un plazo probatorio en el que se produzca y discuta prueba sobre la responsabilidad que se le atribuye, actividad propia del proceso penal, pues únicamente faculta a esta Corte a requerir, en caso lo estime necesario, la práctica de una investigación sumaria y de solicitar la prueba que considere precisa para emitir su decisión (artículo 424 del Código Procesal Penal). En todo caso, como se ha manifestado en líneas precedentes, si resultara procedente el enjuiciamiento penal del juez en cuestión, será en el proceso respectivo en el que las partes tendrán todas las oportunidades reguladas en la Constitución y en el Código Procesal Penal.

Con fundamento en las razones expresadas, este tribunal emitirá su decisión a partir de la documentación que ya se encuentra incorporada al expediente.

[DELITO QUE REQUIERE LA CONCURRENCIA DE UNA NEGLIGENCIA QUE HAGA INSOSTENIBLE DESDE TODO PUNTO DE VISTA LA ACTUACIÓN JUDICIAL]

[…] Antes de resolver la cuestión planteada, esta Corte estima necesario acotar que el análisis a efectuar no tiene por objeto el dictamen de una sentencia de absolución o condena de la persona denunciada -y por tanto, su contenido no debe ser interpretado en esos términos- sino, como lo ha establecido este tribunal en su jurisprudencia, v.g. resolución de antejuicio de las diez horas del día 15/2/2008, apartar, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuician En ese sentido, a través del procedimiento de antejuicio se busca establecer si existen los requisitos de procesabilidad que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios que determina la ley.

Así, para retirar la protección de la que está investida la autoridad jurisdiccional por supuesto prevaricato, se requiere la existencia no solo de una resolución calificada por el requirente como desacertada -pues de ser así todos los errores judiciales darían lugar a la persecución penal- sino también la concurrencia de una negligencia de tal magnitud que hagan insostenible desde todo punto de vista la actuación judicial.

[NORMATIVA PROCESAL APLICABLE ES LA VIGENTE AL MOMENTO DE DARLE TRÁMITE AL ANTEJUICIO]

En este estado resulta necesario aclarar que, no obstante este tribunal indicó con anterioridad en este antejuicio que la normativa procesal penal aplicable al procedimiento era la derogada, en atención a que una de las denuncias en contra del Juez [….] había sido presentada en el año dos mil diez; dado que el procedimiento se llevó a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal actual - pues la primera decisión dictada por este tribunal se emitió el día 10/11/2011-, es esta última normativa la que debe regir la decisión del presente antejuicio. 

[CONSTITUCIONALMENTE LA PRESCRIPCIÓN PARA DELITOS O FALTAS  OFICIALES CORRE A PARTIR DE QUE EL FUNCIONARIO HAYA CESADO EN SUS FUNCIONES]

[…] Ahora bien, los denunciantes atribuyen al Juez de lo Laboral […] haber emitido una resolución en contra de lo dispuesto en la ley, mediando también negligencia o ignorancia inexcusable, lo cual estiman constitutivo del delito de prevaricato. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, se trata de un delito oficial, en atención a que se alega que la actuación cuestionada fue realizada por el funcionario judicial en el ejercicio de su cargo, calidad requerida en el sujeto activo del comportamiento que describe el artículo 310 del aludido Código.

Por ello, de conformidad con lo regulado en el artículo 239 de la Constitución, que establece que debe tramitarse el procedimiento de antejuicio en caso de delitos oficiales que se imputen, entre otros, a los jueces de primera instancia, compete a esta Corte el conocimiento del asunto propuesto.

En este punto también es preciso referir que la Constitución, además de determinar el tipo de delitos -oficiales- por los cuales procede el antejuicio también indica, en el artículo 242, que la prescripción en esta clase de ilícitos penales "comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones".

Lo anterior coincide con lo regulado en el artículo 33 del Código Procesal Penal, el cual señala los tiempos de inicio de la prescripción de la acción penal y establece, expresamente, en el número 5) que para los delitos y faltas oficiales comenzará a contarse desde que el funcionario haya cesado en sus funciones.

De manera que si bien es cierto la Constitución se refiere a que la prescripción en dichos casos se regirá por las reglas generales, también indica, en coherencia con la ley, un criterio especial respecto a cuándo empezará a contarse el tiempo para declarar prescrita la acción penal. Esto tiene sentido en tanto los funcionarios que establece el artículo 239 de la Constitución no pueden ser juzgados por los delitos oficiales que cometan, sino únicamente cuando la Corte Suprema de Justicia lo haya autorizado —pues ello implica su cesación inmediata como jueces, al menos de forma temporal— o cuando ya no estén desempeñando, por alguna otra razón, el cargo.

El obstáculo, con fundamento constitucional, que existe en su procesamiento es el que justifica que el plazo para la prescripción no se contabilice como en los delitos diferentes a los oficiales, con el objeto de que el privilegio constitucional que tienen como funcionarios judiciales y el tiempo que transcurra entre la supuesta comisión de hechos delictivos y el cese de su desempeño como jueces, no impida su juzgamiento; con lo cual lo que se pretende es evitar la impunidad. Hay que tomar en cuenta que, en los delitos comunes la posibilidad de su persecución inicia, generalmente, desde el momento de la comisión del hecho y en el caso de los delitos oficiales cometidos por los funcionarios descritos en el artículo 239 de la Constitución, ella no comienza sino hasta que se haya apartado el privilegio constitucional o hasta que el funcionario ya no se esté desempeñando en el cargo por cualquier otro motivo.

Es así que si se alega que un juez ha cometido el delito oficial y este se ha mantenido en su cargo hasta que la Corte Suprema de Justicia determina su desafuero, es en este último momento en el que inicia la posibilidad de la persecución penal y con ello también comienza la contabilización del tiempo que se tiene para promover válidamente la acción penal, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales citadas. […]

[DECRETO DE EMBARGO]

[SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE NO RESUELVE EL ASUNTO PRINCIPAL]

Corresponde entonces decidir el presente procedimiento de antejuicio.

Al Juez de lo […] se le atribuye haber emitido una decisión contraria a la ley, por "negligencia o ignorancia inexcusable".

Lo anterior en virtud de que, según lo manifiesta el Fiscal General de la República, revocó de oficio los autos de admisión y con ello también los decretos de embargo, ambos emitidos por el Juzgado de lo […], desconociendo que dichas resoluciones eran sentencias interlocutorias y por lo tanto no podían ser revocados en cualquier momento del proceso, como si fueran decretos de sustanciación. Con ello, estima el denunciante, infringió lo establecido en los artículos 425 y 426 del Código de Procedimientos Civiles —derogado—.

Por su parte, el funcionario denunciado considera que la decisión se encuentra conforme a derecho, pues nunca tuvo agregados los documentos originales base de la acción ejecutiva, esto en cuanto al tiempo en que dicho expediente estuvo en el juzgado a su cargo.

De conformidad con la prueba incorporada se tiene que, el día […], el mencionado Juez […] efectivamente revocó dos resoluciones emitidas por el Juzgado de lo […], mediante las cuales admitió demandas presentadas por los apoderados de los señores […]. Asimismo dejó sin efecto todo lo actuado. Ese mismo día 10/1/2007, como consecuencia de dicha resolución de revocatoria, libró oficios a determinadas entidades bancarias solicitándoles dejar sin efecto el embargo decretado por el aludido Juzgado de […].

De manera que la autoridad denunciada no solamente dejó sin efecto la decisión de admitir las demandas, sino también el decreto de embargo emitido por el Juzgado de lo […].

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 418 y 419 del Código de Procedimientos Civiles derogado —normativa utilizada para decidir el referido caso— y en relación con lo reclamado, las sentencias definitivas son aquellas que, concluido el proceso, resuelven el asunto principal; interlocutorias, las que se dan sobre un artículo o incidente, mientras que los decretos de sustanciación son las otras providencias que expide el juez en el curso de la causa.

Asimismo habrá de hacerse referencia a los artículos 425 y 426 de la mencionada normativa, en los cuales se indica que los decretos de sustanciación pueden revocarse, aún de oficio, en cualquier estado de la causa; sin embargo las sentencias interlocutorias solo pueden ser modificadas o revocadas dentro de tres días desde la fecha en que se notifiquen.

No obstante la referida normativa procesal no proporciona información decisiva para calificar determinadas resoluciones como sentencias interlocutorias o decretos de sustanciación, puede acudirse a ciertas disposiciones del mismo Código para determinar la naturaleza de algunas. Por ser pertinente al caso que nos ocupa, conviene acudir a lo previsto en el artículo 985 que enumera algunas sentencias que admiten apelación y entre ellas se refiere al auto que ordena el embargo de bienes en el juicio ejecutivo, resolución que el juez provee, luego de reconocer la legitimidad de la persona y la fuerza del instrumento o instrumentos base de la pretensión. Al no tratarse el decreto de embargo de una decisión que resuelve el asunto principal, debe entenderse que se trata de una sentencia interlocutoria, de conformidad con las denominaciones que eran utilizadas por el legislador en el Código de Procedimientos Civiles derogado.

[REVOCAR  LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA REPERCUTE EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECRETO DE EMBARGO]

Determinado lo anterior, aunque el Juez […] se haya referido expresamente a la revocatoria de la admisión de las demandas, cuya naturaleza esta Corte no precisará, lo cierto es que al dejar sin efecto todo lo actuado, también corrió igual suerte el decreto de embargo —como consta en los oficios dirigidos a los bancos a los cuales ya se hizo referencia en líneas precedentes—, el cual, de conformidad con la ley, es una sentencia interlocutoria.

Es decir que al revocar la decisión de admisión de las demandas y ordenar que se dejara sin efecto todo lo actuado, también tuvo repercusiones en la sentencia interlocutoria de decreto de embargo, lo cual no podía ser obviado por la autoridad demandada y así justificar el incumplimiento de lo contenido en los artículos citados, pues estos le impedían revocar de oficio la referida sentencia.

[SUFICIENTES ELEMENTOS DE MÉRITO PARA INICIAR UN PROCESO PENAL POR LA COMISIÓN DE UN POSIBLE PREVARICATO DAN LUGAR A DESAFUERO] 

Aunado a lo expresado, esta Corte no puede ignorar que el Juez […] mencionado fundamentó su decisión de revocatoria en que no se encontraban anexados los documentos originales base de la acción ejecutiva. Sin embargo, según consta en las resoluciones que fueron revocadas, en estas aparece la agregación de tales documentos, uno de ellos consistente en una escritura pública de reconocimiento de deuda y el otro en un mutuo simple; lo cual, implicaba que habían sido llevados ante el Juzgado de lo […], salvo comprobación contraria. En otros términos, la agregación material de los documentos con fuerza ejecutiva relacionados en una resolución judicial goza de la presunción de veracidad del acto. Sin embargo, el Juez […] conoció la información que constaba en el proceso y emitió la decisión tantas veces aludida, ordenando el desembargo de bienes de los demandados por […].

Las circunstancias descritas generan el juicio de probabilidad positiva respecto a la comisión de un posible delito de prevaricato y, por tanto, existen méritos para dar inicio a un proceso penal a efecto de que sea la autoridad judicial competente la que determine, garantizando el ejercicio de la contradicción de las partes, la existencia o no del delito, así como de la participación delincuencial del funcionario jurisdiccional.

En tal sentido, dado que se cuenta con una resolución dictada por el juez […], que puede ser objeto de controversia en un proceso penal, a efecto de determinar si con dicho acto se cometió o no el ilícito de prevaricato, es procedente otorgar el desafuero de la referida autoridad jurisdiccional, en tanto que se ha podido constatar la existencia de méritos para proceder en su contra.

En este punto es menester acotar que lo acá decidido, no constituye una atribución de responsabilidad penal en contra del juez […] ni mucho menos el otorgamiento de valor probatorio pleno a los elementos aportados por los denunciantes y el Fiscal General de la República, pues los mismos deberán producirse y discutirse oportunamente por las partes ante el tribunal competente, a efecto que sea este el que decida lo correspondiente.

[EFECTO INMEDIATO ANTE DESAFUERO ES LA SUSPENSIÓN DEL CARGO]

En ese sentido, el efecto inmediato de la presente resolución será la suspensión en el cargo del juez […] durante el tiempo que dure la tramitación del proceso penal y se emita la decisión respectiva. Dicha cesación temporal en su cargo surtirá efectos a partir del momento en que el denunciado reciba la notificación de esta resolución, según lo dispone expresamente el artículo 237 de la Constitución cuando señala que desde que se declare por la Corte Suprema de Justicia que hay lugar a formación de causa "el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo", sin que exista justificación alguna para que, una vez comunicada esta resolución por los medios que señala la ley, el funcionario judicial siga desempeñándose en el juzgado respectivo.”