[PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]
[DENUNCIA SOBRE HECHOS POSTERIORES IMPOSIBILITA ALEGAR COSA JUZGADA]
“El objeto de la alzada constriñe en determinar a partir del material que milita en autos si procede confirmar la sentencia que atribuyó al señor […], los hechos de Violencia Intrafamiliar denunciados por la señora […], o si por el contrario se declara nulo todo el Proceso de Violencia Intrafamiliar que hoy conocemos por haberse dictado una sentencia previa en el Proceso de Violencia marcado bajo el número 05-2011 en el mismo Juzgado, en donde se establecieron los hechos de Violencia Psicológica y Física de forma recíproca. Previo a ello analizaremos las actuaciones procesales a efecto de determinar si se ha incurrido en errores que den lugar a nulidades insubsanables.
Es necesario manifestar primero que la nulidad no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otra forma, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el derecho procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones. Ello significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del juez, y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efectos en una serie de ellos en todo el proceso. Es así como vemos que la nulidad procesal trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
Las nulidades procesales son de estricto derecho, lo que significa:
Que deben encontrarse taxativamente señalados por la ley Art. 232 C.Pr.C.M. (Principio de Especificidad)
Deben de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes, lo que es salvaguardar los derechos de las partes. Art. 233 C.Pr.C.M. (Principio de Trascendencia)
Por último que el tipo de irregularidad procesal sea susceptible de remediarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudique (Principio de Convalidación). Art. 236 C.Pr.C.M.
El recurrente alega la nulidad por Cosa Juzgada, es justamente en este aspecto que centraremos nuestro análisis y decimos que por regla general no se puede entrar a conocer casos que ya han sido sentenciados y que la sentencia tenga la calidad de ejecutoriada, porque violenta el principio constitucional de la Cosa Juzgada contemplado en los Arts. 11 y 17 de la Constitución de la República, pero debemos de tomar en cuenta que en los casos de Violencia Intrafamiliar pueden surgir hechos posteriores a los que originalmente fueron denunciados, es así como tenemos que la señora […] denuncia que el señor […], llega a traer a su hija […], en horas que la misma se encuentra laborando, amparándose en las Medidas de Protección que habían sido dictadas en el Proceso de Violencia Intrafamiliar marcado bajo número 05-2011, las cuales ya habían caducado a partir del dieciséis de noviembre de dos mil once, por ende aún y cuando este Tribunal no conoce de los hechos denunciados en el Proceso en comento, se infiere que efectivamente han surgido nuevos hechos de Violencia Intrafamiliar a partir de las Medidas de Protección que se habían dictado, por lo tanto no se está conociendo sobre los hechos de Violencia denunciados desde un inicio, sino más bien hechos posteriores de Violencia Intrafamiliar.
Es así que tenemos que al admitir la solicitud de Medidas de Protección basadas en hechos de Violencia Intrafamiliar de la señora […], generados por el señor […], por parte del Juez de Paz Interino del Municipio de Villa Agua Caliente, departamento de Chalatenango, tiene como fundamento erradicar la Violencia Intrafamiliar que ha nacido posteriormente de las Medidas de Protección dictadas y que caducaron el día dieciséis de noviembre de dos mil once; por tanto no podemos decir que es el mismo caso o hechos que se ventilaron anteriormente como lo alega el recurrente, ni podemos interpretar literalmente lo que dicen los Artículos 11 y 17 Cn pues no se está conociendo dos veces el mismo caso. Lo anterior tiene como fundamento el valor “justicia” ya que se trata de circunstancias en las que resultaría más gravoso, desde la perspectiva constitucional, interpretar al pie de la letra el principio de cosa juzgada, sabiendo la posibilidad de que existan nuevos hechos generados de la violencia intrafamiliar denunciada desde un inicio, por tanto lo afirmado por el recurrente de manifestar que hay nulidad en el proceso por existir otro carece de validez, ya que no existe Cosa Juzgada, como constantemente lo sostiene.
[MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]
[PRESUPUESTOS PARA SU ADOPCIÓN]
IV. Ahora pasaremos al análisis de las Medidas de Protección y manifestamos que éstas son un instrumento legal para salvaguardar los derechos y bienes de las personas, a fin de que éstos no sean vulnerados, en tanto no se dicte la sentencia, en especial la integridad física o psicológica de las mismas y con más razón cuando se pronuncia la sentencia.
Es importante mencionar la naturaleza de las Medidas Cautelares, cuya finalidad es proteger la vida e integridad física y moral de las víctimas de violencia, por lo que él(la) Juzgador(a) está facultado para que una vez que conozca de los hechos constitutivos de violencia, decrete las medidas que el caso requiera. Estas son decisiones de carácter jurisdiccional, provisionales, discrecionales, mutables e instrumentales, tendientes a buscar la protección a los miembros de la familia, cuya situación personal sea más débil y vulnerable ante aquellos o aquellas que se encuentren en una situación de mayor poder, afectando con sus decisiones y/o acciones la integridad física, psíquica, moral o sexual y económica de la persona humana, su dignidad y seguridad.
En cuanto al plazo de vigencia de las medidas cautelares está supeditado al prudente arbitrio del Juzgador -en este caso se han determinado por seis meses- y las mismas pueden ser modificadas, sustituídas o cesadas según las circunstancias de cada caso Arts. 9 y 44 L.C.V.I. en relación a los Arts. 76 y 77 L.Pr.F., quedando firmes las que se dicten en la sentencia salvo que se revoquen en apelación.
Precisamente por el carácter de provisionalidad que una medida cautelar reviste, no pueden establecerse de forma indefinida, ya que de hacerlo se atentaría con el principio de seguridad jurídica. Arts. 21 y 27 Cn.
El Art. 7 L.C.V.I. enumera una serie de medidas que se pueden decretar a petición de parte o de oficio a favor de las víctimas o presuntas víctimas de violencia intrafamiliar, sin embargo hemos sostenido que la enumeración de dicha norma no es taxativa sino más bien enunciativa como la misma lo establece en su literal n) que expresa que se puede dictar cualquier otra medida prevista en el ordenamiento familiar vigente, esto es referido a las medidas cautelares innominadas, es decir, procede la aplicación de otras medidas que se adecúen al caso en particular, tal como lo establece el Art. 76 L.Pr.F., que se aplica supletoriamente en los casos de violencia intrafamiliar. Dicho precepto en lo pertinente prescribe que el(la) Juez(a) podrá decretar las medidas cautelares establecidas en las leyes y las que juzgue necesarias para la protección personal de los miembros de la familia o evitar que se le causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de la sentencia o para asegurar los efectos de ésta.
Ahora bien, en el presente caso, tenemos que la señora […] solicitó Medidas de Protección manifestando hechos que liminarmente se consideran constitutivos y posteriores a la violencia intrafamiliar denunciada desde un inicio en el Juzgado A quo, que debido al vencimiento de las Medidas de Protección dictadas en el Proceso de Violencia Intrafamiliar marcado bajo número 05-2011, a la situación irregular que enfrentan ambas partes y que el denunciado ha realizado conductas no adecuadas a las de un buen comportamiento, incumpliendo las Medidas impuestas, queriendo hacer valer la desigualdad de poder entre la denunciante y él por ser profesional del derecho, se consideró que dicho señor pudiera causar algún daño a la denunciante ya sea física o emocionalmente.
Por lo anteriormente dicho y porque las medidas cautelares se dictan a partir de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, es que en este momento no procede levantarlas ya que el fin es de salvaguardar su integridad emocional y psicológica, puesto que se han acreditado liminarmente los presupuestos procesales para su procedencia, lo cual si bien obliga a observar ciertas conductas, éstas son las que siempre deberán cumplirse aún cuando no medie una orden del juzgador; ello se fundamenta en la misma Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, lo cual no implica vulneración a los derechos fundamentales del señor […], ya que las mismas son temporales y en el transcurso del proceso tales medidas pueden ser modificadas o incluso hacerse cesar, en base a las circunstancias que se vayan dando dentro del proceso, siendo lo primordial en estos casos la protección a las víctimas de Violencia Intrafamiliar Arts. 1 y 2 Cn., porque abstienen a las partes de realizar actos de violencia intrafamiliar reciproca.
En conclusión si bien es cierto, de la denuncia interpuesta se advierte la existencia de violencia intrafamiliar, lo procedente es que las Medidas de Protección continúen vigentes y que el(la) Juez(a) de Paz del Municipio de Villa Agua Caliente, departamento de Chalatenango, siga controlando el resultado, así como todas las decisiones adoptadas e impuestas en la Sentencia, pudiendo si así lo amerita el caso auxiliarse del Equipo Multidisciplinario que asisten a los Juzgados de Familia de la ciudad de Chalatenango tal como lo expresa el Art. 33 de la Ley de Violencia Intrafamiliar.
[RECURSO DE APELACIÓN]
[PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LOS JUZGADORES PARA SU CONOCIMIENTO]
Consideramos necesario advertirle al(la) Juez(a) A quo, que esta Cámara reitera su criterio en materia de recursos, cuando en el Tribunal le fuere presentado un escrito de apelación, primeramente deberá tenerlo por interpuesto y mandar a oír a la otra parte por el plazo de cinco días, para que se manifieste sobre los argumentos del apelante; transcurrido dicho término, haya contestado o no el apelado, el(la) Juez(a) deberá pronunciarse en el sentido de admitir o declarar inadmisible el recurso, ya que si bien es cierto que el Art. 160 L. Pr. F. contiene un vacío sobre ese pronunciamiento debemos de armonizar dicho precepto con los Arts. 156 en su último Inciso y 163 de la misma Ley citada; de acuerdo con las reglas de la interpretación sistemática, extensiva y finalista de que es el(la) Juez(a) de Familia o de Paz el que está en la obligación de pronunciarse si admite o no el recurso, ya que si no fuere así, el Recurso de Hecho saldría sobrando; Asimismo consideramos oportuno manifestarle al recurrente que si en el caso de existir los argumentos que menciona con respecto al Cuidado Personal de la niña […], que es en esencia lo que ha dado origen a los procesos de Violencia Intrafamiliar de las partes, a la negativa por parte de la denunciante de no ejecutar el Régimen de Visitas fijado por el Juez A quo, deberá de iniciar el Proceso de Familia correspondiente conforme al Art. 42 L.Pr.Fm. por él mismo o por medio de un Abogado legalmente constituido, a fin de llevar el caso ante un Juez de Familia que tenga jurisdicción en el domicilio de la denunciante y no ante el(la) Juez(a) de Paz que ha conocido el Proceso de Violencia Intrafamiliar, para que así ambos tengan la oportunidad de aportar pruebas de cargo y descargo, y con ello se dicte la resolución pertinente.”