[IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO]

[PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FACULTADO PARA REPRESENTAR A MENORES DE EDAD AL CARECER DE REPRESENTANTES LEGALES POR MINISTERIO DE LEY]

 

“el quid de esta alzada a decidir si es procedente revocar o confirmar la interlocutoria que declara improponible la demanda promovida por la Defensora Pública de Familia Licda […], en nombre del niño […].

 

Marco Jurídico aplicable.

La impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad es una acción regulada en el Art. 156 Código de Familia (C. F.) que dispone: El reconocimiento voluntario de paternidad podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente. Con relación al hijo la acción es imprescriptible (subrayado fuera de texto).

 

En el presente caso por tratarse de un niño de tres años debemos acudir a las reglas de la representación de niñas, niños y adolescentes. En cuanto a ello (la representación de los hijos menores de edad) el Código de Familia dispone: “Art. 223. El padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, representarán a sus hijos menores o incapaces y velarán por la conservación o defensa de los que hubieren concebido. El padre o la madre a quien se hubiere confiado mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo, tendrá exclusivamente la representación legal del mismo.

 

Se exceptúan de tal representación: 1º)  Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez, pueda realizar por sí mismo; 2º) Los actos relativos a bienes excluídos de la administración de los padres; y 3º) Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo”.

 

El Art. 224 C. F., al regular la Representación Legal dispuso: “El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los menores huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o abandonados, de los mayores incapaces, de los hijos que por causas legales hubieren salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal, mientras no se les provea de tutor” (los subrayados están fuera de texto).

 

De lo anterior resulta que en el caso contemplado en el numeral 1° del Art. 223 la representación de los hijos está atribuída al Procurador General de la República, quien tiene como misión promover y atender la defensa de los derechos de los niños y niñas como se verá, según el Art. 3 de su Ley Orgánica. En ese sentido el derecho de impugnar la paternidad atribuída por un reconocimiento voluntario, entra en la esfera de los derechos de la personalidad por tratarse del derecho a la identidad, es decir que se trata de un derecho propio de su condición de persona.

 

La Ley Orgánica de  la Procuraduría General de la República en sus artículos 3, 13, 38 y 39 regula: Art. 3.- Corresponde a la Procuraduría General de la República, promover y atender con equidad de género la defensa de la familia, de las personas e intereses de los menores, incapaces y adultos mayores; conceder asistencia legal, atención psicosocial de carácter preventivo y servicios de mediación y conciliación; representar judicial y extrajudicialmente a las personas, especialmente de escasos recursos económicos en defensa de la libertad individual, de los derechos laborales, de familia y derechos reales y personales. Además, dicha interpretación confronta con lo establecido en el Art. 7 C. S. D. N.

 

Art. 13.- Para el cumplimiento de sus atribuciones y de conformidad a lo establecido en la presente Ley, el Procurador General podrá facultar su representación, la cual se ejercerá en los servidores públicos de la Procuraduría, con las cualidades y características que señala el artículo 7 de esta Ley.

 

Art. 38.- Los Representantes del Procurador General tendrán como atribución, cumplir con las funciones que les confiere la presente y otras leyes, como su reglamento; y además aquellas que el Titular expresamente les faculte.

 

Art. 39.- Son representantes del Procurador General; f) Defensor Público de Familia.

 

Finalmente la Ley Especial de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (LEPINA) en su articulo 218 en lo pertinente dispone que las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta ley por medio de su madre, padre y otros representantes y en su caso por el Procurador General de La República o sus agentes debidamente facultados para ello.

 

Los Arts. 72 y 73 de esta ultima ley, regulan los derechos de libre desarrollo de la personalidad y de identidad respectivamente. Los artículos antes citados están en armonía con el Art. 194 romano II, ordinal 1° Cn.

 

IV.- Con todo lo expuesto este Tribunal estima que el Procurador General de la República está plenamente facultado para promover esta clase de procesos, ya que lo hace investido de su función pupilar de aquellos niños que carecen de representación legal por mandato de ley, tal el caso de los derechos relativos a su personalidad. 

 

El argumento del a quo, relativo a que no pudo el titular del derecho, motivar por cuenta propia la actuación del Ministerio Público, (principio de rogación) ya que por su corta edad carece de madurez para ello, según precedente de esta Cámara (200-A-2011), no tiene trascendencia en este tipo de situaciones, porque al Procurador General de la República le basta con que conozca la situación de irregularidad en que se ha colocado al niño para que despliegue su accionar en el interés superior del mismo, Arts. 12 LEPINA y 3 párrafo 1 Convención Sobre los Derechos del Niño (C. S. D. N.).; es decir que el principio de rogación cede ante la presencia del interés superior del niño […] de ostentar la identidad que conforme a su realidad biológica le corresponde. Además, dicha interpretación confronta con lo establecido en el Art. 3 C. S. D. N., pues el niño tiene derecho a su inscripción inmediata, lo que implica tener un nombre, conocer a sus padres y a ser cuidados por estos, de ahí que el no permitir el desplazamiento de su estado familiar de hijo, le veda a que con posterioridad goce de los mismos emplazando su verdadera filiación paterna o en todo caso no siendo obligado a asumir el emplazamiento de una familia, que se dice no le corresponde.

 

No es procedente en el sub lite, la aplicación del Art. 157 inciso 2° C. F. en cuanto a la caducidad del plazo para impugnar un reconocimiento voluntario, por cuanto no es la madre la impugnante, sino que la Procuradora General de la Republica a través de una de sus delegadas; y con relación al hijo, la acción es imprescriptible, Art. 156 C. F. 

 

[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA]

[CAUSALES DE PROCEDENCIA]

 

Finalmente en cuanto a la forma del rechazo liminar, reiteramos que la jurisprudencia y la doctrina han establecido que existe improponibilidad de una pretensión, cuando el objeto de ella resulta imposible de ser conocida por el sistema judicial, por ser absurdo, imposible o ilícito, lo que no es el caso de autos. De ahí que si lo que afecta al objeto de la pretensión es otra clase de afectación su defecto es improcedencia, tal cual cita el Art. 45 L. Pr. F. de manera enunciativa en tres casos, cuales son:  caducidad del plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio pendiente; y tratándose de falta de legitimidad activa su defecto deviene en una inadmisibilidad, por cuanto al no tratarse del objeto pretensional el defecto es eminentemente subsanable. El presente caso no se enmarca en ninguna de esas figuras jurídicas, pues la pretensión debe tramitarse como se ordenará en el fallo de este decisorio.”