[RECURSO DE APELACIÓN DIFERIDA]
[REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD]
“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones.-
El licenciado […] en su escrito de apelación fundamenta de manera ininteligible su impugnación; si bien la Ley Procesal de Familia no exige que el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria se fundamente en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, sino que únicamente estableció tal requisito de forma expresa para la apelación de la sentencia definitiva (Art. 158 inc. 1°), esto no obsta para que los recursos que se interpongan contra aquéllas no sean fundamentadas, pues en estos casos, la fundamentación no estriba en la inobservancia o errónea aplicación de precepto legal, sino que consiste en establecer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el apelante considera que la sentencia le causa agravio, es decir que la ley adjetiva familiar en forma tácita lo requiere, esto se puede colegir de lo expresado en el Art. 156 inc. 2° Pr.F. que contiene regulaciones sobre la interposición del recurso de apelación diferida al disponer que “En el mismo escrito de interposición del recurso se FUNDAMENTARÁN las apelaciones interpuestas en el curso del proceso y todo aquella que no se fundamente se tendrá por no interpuesta.”; las apelaciones diferidas se plantean contra sentencias interlocutorias interpuestas durante la tramitación del proceso, por lo que es lógico pensar que debe haber fundamentación de los recursos, aún cuando se trate de sentencias interlocutorias que ponen fin al proceso; y es que, se debe tomar en cuenta que no basta simplemente con expresar que una providencia causa agravio, sino que es necesario trasladar al Tribunal Superior las razones, causas o motivos por los cuales la parte se siente agraviada y, en consecuencia, pueda darle los insumos necesarios a la Cámara para que, según el caso, revoque o modifique o anule la providencia impugnada, situaciones de hecho que no es posible inferirlas.-
En el presente caso el apelante únicamente se ha limitado en su escrito a manifestar que la providencia impugnada le causa agravio a su mandante, reafirmando los motivos por los cuales considera que la inscripción de nacimiento de la solicitante contiene un error respecto al nombre de su madre, pero no expresa las razones por las cuales considera que la providencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia, es decir la inadmisibilidad, no se encuentra pronunciada conforme a derecho, es decir los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su impugnación, por lo anterior para los Magistrados de esta Cámara no existen los elementos necesarios e indispensables que lleven al convencimiento de que la providencia recurrida no es la que a derecho corresponda, sobre todo porque el Art. 96 Pr.F. es claro al establecer que examinada la demanda, si careciera de “requisitos exigidos”, se puntualizarán a efecto de que “los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación” y que de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; en el presente caso el Juzgador de primera instancia, previno deficiencias de la solicitud y según aparece del escrito de subsanación, el licenciado […] únicamente expresó que no le era posible presentar tal documento, pero no hizo ningún ofrecimiento de cómo solucionar tal situación como por ejemplo solicitar que se tuviera por ofrecido para presentarlo antes de la audiencia de sentencia, ni presentó constancia alguna que acreditara que ya lo había solicitado en la oficina correspondiente, es decir que únicamente se limitó a expresar que no lo tenía, con lo cual no subsanaba la prevención efectuada, pudiendo en dicho escrito de conformidad al Art. 44 Pr.F. ofrecer tal medio de prueba para presentarse posteriormente, ya que la fase procesal para valorarlo sería hasta la audiencia de sentencia; sin embargo al limitarse a decir que no la poseía, con ello no resolvía la carencia puntualizada por el Juzgador.-
Respecto a que el apelante considera que tal documento no era necesario, consideramos atinente mencionar que en virtud de la experiencia de los Juzgadores en materia de familia de la existencia de inscripciones supletorias que no tienen el respaldo legal de las correspondientes diligencias de establecimiento subsidiario de estado familiar, se ha optado por solicitar que se acredite tal circunstancia; sin embargo en el caso que nos ocupa consideramos que era necesario acreditar no sólo la existencia de las diligencias seguidas por la madre de la inscrita, sino que también las diligencias de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija promovidas por la solicitante, a fin de verificar si el error alegado fue cometido por el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de […] en el momento de asentar la partida de nacimiento o si el error fue cometido por el Notario en las diligencias que dieron origen a dicha inscripción, a fin de poder darle el curso legal la problemática planteada por la solicitante.-
Con base al análisis realizado consideramos que no se han dado a esta Tribunal Superior los fundamentos necesarios para considerar que la resolución impugnada no fue proveída conforme a derecho y en virtud de que el Juzgador únicamente realizó una aplicación directa de lo establecido en el Art. 96 Pr.F., es procedente que la sentencia interlocutoria venida en apelación sea confirmada.”