[NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO]

[REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD]

“Cuando se pretende la nulidad de asientos, con fundamento en el literal “c” del Art. 22 de la Ley Transitoria, como en el caso en estudio, debe especificarse cuál es la razón o fundamentación jurídica de la pretensión concreta y exacta, manifestando en qué consiste la nulidad alegada.- Las nulidades de las que tratan el precitado literal, son de carácter sustantivo, es decir que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo, según su especie y la calidad o estado de las partes; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o  por  vicios  del  consentimiento  (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción rescisoria, tal como se dispone en el Título correspondiente a la “Nulidad y Rescisión” del Código Civil, (Arts. 1551 y sgts.,1318 y 1322 C. y sgts.).- Debe tomarse en cuenta que una nulidad puede solicitarse y alegarse en base a un fundamento legal, probando los supuestos que la misma ley establece para declararla, no basta decir que un asiento registral es nulo porque existan dos inscripciones del mismo hecho o acto, ya que para que una nulidad sea procedente y declarada como tal, debe estar regulada expresamente en la ley.-

 

En ese mismo orden de ideas vale la pena mencionar que las nulidades de las que trata el citado titulo, también son de carácter sustantivo y deben tramitarse mediante un PROCESO QUE SE DIRIGE CONTRA EL LEGÍTIMO CONTRADICTOR, es decir contra la persona causante de la nulidad que se reclama, no siendo procedente el trámite de diligencias de jurisdicción voluntaria, como se plantea en la solicitud inicial.-

El Art. 1553 C. establece que “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años” (letras negritas se encuentran fuera del texto legal).-

 

Al analizar la certificación de la partida de nacimiento del señor […], cuyo registro pretende ser anulado, resulta que tal asentamiento fue hecho en base a diligencias de jurisdicción voluntaria de estado familiar de hijo seguidas por el solicitante […],, ante los oficios notariales del licenciado […].- Por lo que, en base a la disposición citada en el párrafo que antecede, el señor […], no tiene legitimación procesal activa para demandar la nulidad del asiento, pues fue él mismo quien ejecutó el acto que ahora pretende se declare nulo.- Por lo expuesto consideramos que la solicitud de nulidad de asiento de la partida de nacimiento del solicitante no es proponible.-

 

Ahora bien, en la solicitud […], se expresa que el señor […], posee doble asiento de su nacimiento, sin embargo de la lectura de la fotocopia certificada notarialmente de la certificación de la partida de nacimiento  […], se advierte que éste se encuentra deteriorado e incompleto, lo que hace ilegible el documento en cuanto al nombre de su titular, pues sólo se leen sus apellidos “[…]”, no así su nombre, lo que le resta credibilidad y valor, pues no identifica indubitablemente la titularidad, es decir por no tener plenamente establecida que dicha inscripción corresponda al señor [...], consideramos que dicho documento no podría tener efectos legales y el Registrador del Estado Familiar no debería extender certificación de inscripciones incompletas o ilegibles, sino constancia de tal circunstancia.-

 

El Art. 57 de la Ley Transitoria establece el procedimiento administrativo para la reposición total o parcial de libros destruidos o desaparecidos o de partidas o inscripciones no legibles, sin embargo en la solicitud no se menciona si se ha seguido dicho trámite para la reposición del asiento de su nacimiento.- Sin embargo, para determinar si el asiento está deteriorado o incompleto, el interesado podría solicitar al Registro Nacional de las Personas Naturales una certificación del asiento original y si efectivamente está deteriorado o incompleto, tendría todo valor y efecto el segundo asiento efectuado en base a las diligencias notariales de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo que se siguieron en el año mil novecientos noventa y uno y cuya partida de nacimiento fue asentada el día treinta de enero de ese mismo año, ya que conforme al Art. 58 de la Ley Transitoria dicha actuación notarial se encontraría conforme a derecho por ser el procedimiento que el Art. 197 del Código de Familia establece para el caso de omisión o destrucción de inscripciones (Art. 197 F.).-

 

En consecuencia este Tribunal de Alzada considera procedente la confirmación de la providencia impugnada, pero por las razones expuestas por esta Cámara y no por los del tribunal a quo.”