TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS

 

ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“Los presupuestos procesales exigidos por la ley para la imposición de la medida cautelar de detención provisional son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in mora, ello sobre la base del art. 329 Pr.Pn; de los cuales estimó el Juez  a quo, no haberse acreditado suficientemente el primero de ellos, en lo atinente al hecho delictivo, ya que no se han establecido los verbos rectores del tipo penal; y, consecuentemente el no establecimiento de los restantes presupuestos; criterios que no son compartidos por el Ministerio Público Fiscal.

En razón de lo anterior, habrá que relacionar las diligencias de investigación que han sido aportadas por el ente fiscal, para luego realizar el correspondiente examen sobre la existencia del delito. […]

Examen de la existencia del delito:

En el caso de conocimiento, hemos de señalar que tanto el ente fiscal como el Juez inferior, de manera generalizada atribuyen al imputado el cometimiento del hecho delictivo reglado en el art. 367-A Pn. sin puntualizar a cuál de los incisos que establece este tipo penal se adecua la conducta del procesado […], sin embargo, se vislumbra del hecho histórico que es el inciso segundo del precepto legal citado.

El inciso anteriormente mencionado, establece como conducta constitutiva de  tráfico ilegal de personas, lo subsecuente: “Con igual pena, será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países.”

El tráfico ilegal de personas es un tipo predominantemente doloso y de mera actividad, que en su tipicidad objetiva será el sujeto activo quien alberga, transporta o guía a personas nacionales –para el caso que nos ocupa- con el propósito de evadir controles migratorios, atentando contra la humanidad.

Los anteriores verbos rectores son “alternativos”; es decir,  que basta con que se  incurra  en uno de ellos para que la acción esté  conformada.

En lo relativo a la adecuación típica del tipo subjetivo, el elemento principal de este tipo lo constituye el dolo; es decir, el conocimiento de las exigencias objetivas y la voluntad de realizar lo que conocía. Al dolo hemos de agregar el elemento especial del ánimo, consistente en, nada más, poseer la finalidad de evadir los controles migratorios nacionales o extranjeros. […]

Ciertamente, como se ha dicho el tipo penal contiene varios verbos constitutivos del delito, bastando la sola concurrencia de uno de ellos, para la configuración del mismo. Con tales apreciaciones, advertimos la existencia del verbo guiar, que comprende los significados de ir mostrando el camino, aconsejar, orientar, y no necesariamente de forma exclusiva el acompañamiento físico o material en el mismo medio de transporte, ya que se puede guiar de muchas maneras, tal como lo hizo el investigado; lo que aunado a los precedentes del acuerdo previo, le entrega del dinero, como la compra del pasaje por parte del acusado, son circunstancias inequívocas de la finalidad delictiva, es decir, la conducción por vías no legales, hacia el destino final Los Ángeles California, por lo que divergimos con las razones expuestas por el A quo, y concluimos, la existencia del ilícito como de la participación del inculpado.

La experiencia demuestra que en la generalidad de los casos cuando se adopta salir del país, de manera ilegal, no se llevan maletas, ni mucho dinero en efectivo, por los riesgos a que se enfrentan las personas; contrario es, cuando se viaja por las vías legales, no compartiendo las máximas de experiencias aducidas por el juez inferior.”

 

PROCEDENTE OTORGAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL AL NO DEMOSTRAR EL DESARRAIGO O ENTORPECIMIENTO DEL PROCESO

 

“Examen del peligro de fuga o riesgo de obstrucción de la investigación:

El ente fiscal ha sustentado la concurrencia de dicho riesgo procesal en los criterios siguientes: a) gravedad del delito, b) posible obstaculización de la investigación; c) porque el lugar de procedencia del encartado y el lugar donde fue detenido es lejano, siendo viable que no se va a presentar a las audiencias, pues tiene conocimiento de la penalidad del delito; d) que no se ha acreditado arraigo alguno; y, e) por las tareas de tráfico a las que se dedica conoce bien los puntos ciegos de las diferentes fronteras del país.

En el presente caso, al  encartado […], se le imputa la comisión del delito de Tráfico Ilegal de Personas, conducta prevista y sancionada en el mandato 367-A Inc. 2º del Código Penal, cuya penalidad oscila de cuatro años de prisión como mínimo a ocho años de encarcelamiento como máximo; por lo  que es un delito de naturaleza grave como lo estatuye el precepto legal 18  de la armazón legal citada.

A consideración de esta Cámara, la severidad y quantum de pena del hecho delictivo puede influir sustancialmente en la psiquis o estado emocional del  sindicado, para determinarse a la huida antes que enfrentar el juicio penal, ya que el pensar en el prolongado enclaustramiento que le podría sobrevenir por la pena a imponer aunque sea la mínima, hace que exista la probabilidad, bastante y razonable, que se vea alentado a la fuga, escondiéndose en el país o huyendo de él. Sobre todo, porque existen elementos bastantes de convicción que lo incriminan, como el señalamiento de la potencial testigo, y  porque en esta clase de hechos delictivos los sujetos que se dedican a este tipo de actividades ilícitas tiene conocimiento de los puntos “ciegos” por donde evadir los controles migratorios.

En cuanto al riesgo de obstrucción de la investigación referido por el Ministerio Público Fiscal, es de estimar, que la apelante no ha exteriorizado de qué manera puede el procesado influir en la potencial testigo, ni en que antecedente  investigativo se funda, por lo que su aseveración carece de fundamento.

Por otra parte, el desarraigo debe ser probado por parte del ente acusador, de conformidad al art. 6 parte final del Código Procesal Penal, lo que no ha hecho en el presente caso.

Asimismo, no advertimos, los riesgos obstaculizadores a que se refiere la apelante, por no existir precedentes probáticos de donde se puedan inferir, y siendo únicamente la gravedad del hecho la circunstancia  preexistente, consideramos que  es insuficiente, ya que al tomarse en cuenta como único basamento de la detención provisional, equivaldría imponer siempre la medida gravosa para todos los delitos graves, lo quesería contrario a la Constitución de la República y los Tratados Internacionales, en ese sentido, no es dable acceder a la medida peticionada por la impetrante.

No obstante lo anterior, no podemos soslayar  que los indicios  existentes, aunado a la gravedad del delito, la falta de arraigo y que, probablemente, el imputado se dedique a la actividad  del tráfico de personas, lo que podría facilitarle la huída del país, son indicios de cierto grado  de peligro de fuga, por lo que es menester la confirmación  de las medidas alternas a la prisión que le fueron impuestas.”