VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DOCTORA MIRNA ANTONIETA PERLA JIMÉNEZ, EN LO RELATIVO A LA VALORACIÓN DE LA CONFESION FICTA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA.

 

[FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[obligación de acudir cuando se le requiera para responder  pliego de posiciones que se le presente por la contraparte en cualquier clase de proceso]

 

“No obstante concurrir a dictar la anterior sentencia por estar de acuerdo con el sentido del fallo pronunciado, en tanto se confirma el de primera instancia y por el cual se condena al Estado de El Salvador al pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales en los términos expuestos, razono mi voto en el sentido de aclarar que no estoy de acuerdo con la desestimación que se hace de la confesión ficta del Estado de El Salvador, en el ramo de RELACIONES EXTERIORES, obtenida al no acudir el Fiscal General de la República a las dos citas que se le hicieron a efecto de absolver el pliego de posiciones presentado por la parte actora; y sobre este particular, mi opinión es la siguiente:

 

Se sostiene en la sentencia que la facultad de representación concedida al Fiscal General de la República, en el Art. 193 ordinal 50 de la Constitución, "no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la absolución de posiciones, pues se plantea un problema al momento en que éste absuelve el pliego de posiciones, radicado en: que quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el Fiscal General de la República, no ha mantenido en este caso una relación jurídica o laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la confesión ficta, el sujeto parte en el proceso y los hechos controvertidos".

 

A mi juicio, y como en forma reiterada durante décadas este Tribunal lo ha sostenido, no existe duda que el Fiscal General de la República, como representante del Estado en toda clase de juicios, sea como demandante o demandado (Art 193 Cn. y 18 lit. "b" de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República), tiene plena facultad y capacidad para intervenir en cualquier clase de procesos; y por ende, puede y debe acudir cuando se le requiera para responder un pliego de posiciones que se le presente por la contraparte.

 

Respecto a la representación del Fiscal General de la República, la Sala de lo Constitucional de esta Corte ha sostenido en la sentencia dictada en el proceso de amparo número 642-99, lo siguiente: "De tal suerte, surge así la necesidad que por el carácter abstracto de cualquier persona jurídica como lo es el Estado, una natural lo represente y se concrete por su medio, el pleno e irrestricto cumplimiento de las garantías procesales. En otras palabras, la persona del Fiscal General de la República, es quien por mandato constitucional está obligada a representar al Estado sin importar cuál sea la dependencia de éste que al final resulte vencida o condenada. Esto en el entendido que toda unidad, como lo es el Estado individualmente considerado, tiene dentro de sí a su vez una pluralidad de entes, dependencias e instituciones, que subsisten y dependen de la personalidad jurídica de la cual está dotada cualquier Estado de Derecho".

 

De lo dicho resulta entonces, que al ser el Fiscal General el representante del Estado, sus facultades son amplias y suficientes para intervenir en toda actuación procesal; no existe ninguna norma que establezca limitaciones a su capacidad procesal; las facultades que le han sido otorgadas por la misma Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Fiscalía General, son absolutamente claras. El Fiscal General de la República es la persona natural a la cual se le ha encomendado la función de exteriorizar en toda clase de juicios en las que el Estado intervenga como demandante o demandado, la voluntad de éste; y desde ese punto de vista, dicha facultad no puede limitarse, siendo sus acciones y omisiones imputables al ente representado, siempre y cuando sea en tal calidad en la que haya sido solicitada su intervención, tal y como ha sucedido en el presente caso.

 

[vulneración al Principio Protectorio al no declarar la confesión ficta cuando no comparece sin justificación alguna a la cita que se le hace en juicios laborales]

 

Por otra parte, la postura sostenida por mis colegas miembros de la Sala en la presente sentencia, en cuanto a no utilizar el referido medio de prueba para dictar una condena, bajo el argumento que el Fiscal no tuvo ese contacto con los hechos y el actor, restando por consiguiente valor a la confesión obtenida por no haber comparecido éste; es una situación que no comparto, lo injusto, a mi parecer, es lo contrario, pues no declarar la confesión ficta cuando el Fiscal no comparece sin justificación alguna a la cita que se le hace en los juicios laborales, además de inadecuado, constituye una violación al Principio Protectorio que consagra la Constitución de la República a favor de los trabajadores. Las normas procesales no pueden ni deben interpretarse "jamás", en perjuicio de la parte más débil de la relación laboral, como lo es el trabajador o la trabajadora.

 

El Principio protector, establecido en el Art. 37 de nuestra Constitución, suele definirse como aquel, que en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente sobre el trabajador o la trabajadora. Dicha consagración a nivel constitucional debe conducir al Juez en la interpretación, a orientar la norma en el sentido de proteger a la parte trabajadora. Pero no es protegerlo porque sí, como un elemento aislado, sino como sujeto de una actividad que el constituyente quiso dignificar y amparar, como es el trabajo humano. Dicho Principio tiene diversas variantes, como el principio pro-operario, principio de la norma más favorable y principio de la condición más beneficiosa, los cuales deben complementarse con el Principio pro- hómine propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al que más adelante nos referiremos. De ahí que, la mayor parte de tratadistas y algunas legislaciones ponen el acento en la existencia de una base fundamental del Derecho del Trabajo que permite orientar e interpretar esta disciplina con la finalidad de proteger el trabajo humano, como expresión de la persona.

 

Bajo esa misma idea, uno de los exponentes del juslaboralismo iberoamericano, Mario Ackerman, de Argentina, expresó respecto al Principio de Protección: "El principio está definido por el objeto de la disciplina", "Una disciplina que no se ocupa de proteger a los que trabajan, no es Derecho del Trabajo. Simétricamente, cuando el Derecho del Trabajo se proponga no proteger a las personas que trabajan, dejará de ser Derecho del Trabajo....dejará de existir". (Ciclo de conferencias en Homenaje a Prof. Américo Plá Rodríguez, del 10 al 12 de abril de 2006. Fundación Global Democracia y Desarrollo FUNGLODE, Santo Domingo, República Dominicana).

 

Entonces podemos afirmar, que la legislación secundaria debe corresponder a ese Principio Protector consagrado en nuestra Constitución y las Normas Internacionales, del cual derivan una serie de principios más específicos y cualquier vacío o defecto de la misma debe ser cubierto y determinado por ellos. Los principios como dice Montesquieu "Son el espíritu de las leyes". De ahí que, no deben ser considerados como valores morales, divinos o abstractos; son principios que surgen y se aplican en defecto o ausencia de la ley y para orientar la interpretación de la existente. El Derecho del Trabajo es un derecho tutelar del trabajador, no de la empresa. Así pues, las situaciones que ofrezcan dudas al intérprete sobre el sentido de la norma laboral, deberán ser enriquecidas con la regla o Principio Pro-Hómine, conforme al cual ha de estarse a la interpretación que resulte más favorable al individuo, en este caso, al trabajador, debiendo dársele prevalencia a la norma que signifique menor restricción a sus derechos. Este criterio hermenéutico -acudir a la norma más amplia o interpretación extensiva (cuando deban reconocerse derechos) y restringida (cuando se establezcan restricciones o suspensiones)- resulta fundamental, pues los instrumentos internacionales prevén casos de restricciones legítimas y aún la suspensión del ejercicio de determinados derechos humanos.

 

En el caso en estudio, la posición de mis colegas magistrados, al anular la consecuencia jurídica de la no comparecencia del Fiscal General a absolver posiciones, en contravención a lo estipulado en el Art 385 ord. 10 Pr.C. se vuelve nugatoria de las garantías procesales establecidas en la ley, y no solo para el proceso laboral, sino para procesos de naturaleza civil y mercantil, pues la norma citada es esencialmente civil, pero se aplica de forma supletoria en el proceso laboral, aunque supeditada a los principios que informan el proceso laboral, conforme al Art. 602 C.T.; por lo que dicha interpretación estaría afectando a todos estos procesos y en general, cuando se trate de la intervención de personas jurídicas a través de sus representantes legales.

 

En materia laboral, éste cobra mayor relevancia por el carácter protectorio del derecho laboral que la misma Constitución consagra, y entender la norma citada en el sentido que se expone en la sentencia, ubica al trabajador en una posición de extrema desventaja frente al empleador, en este caso, el Estado, lo cual representa mayor gravedad que cuando de derechos meramente patrimoniales se trata, verbigracia en el derecho civil o mercantil. Dicha desventaja en la que se ubica a la parte trabajadora es contraria además al "Principio de igualdad de armas" al cual responde el Art 376 Pr.C., cuando dispone la posibilidad de pedir posiciones a "ambas partes" en igualdad de condiciones; sin hacer ninguna distinción en cuanto a que las partes sean personas naturales o jurídicas. De ahí que, si la ley no distingue ningún tratamiento o consecuencia jurídica diferente en ambos casos -si se trata de persona natural o jurídica ­hacerlo, implica un trato procesal desigual, en franca violación al derecho de igualdad que preceptúa el Art. 3 de la Constitución y Art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, normas según las cuales "Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión." En este caso, se está dando al Estado una ventaja sobre la parte trabajadora, la cual sí puede ser citada a absolver posiciones si el Estado lo solicita, y su no comparecencia puede acarrearle graves consecuencias, como es declararlo confeso; no así para el Estado, a quien, con la interpretación que se hace en esta sentencia, le basta no asistir, no acatar la decisión del tribunal sin justificar de ninguna manera su actuación -tal como de manera reiterada y negligente a mi juicio, lo ha venido haciendo- para burlar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, quienes, a excepción del presente caso, en el cual sí existen otros elementos de prueba para demostrar los extremos de la demanda, en la mayoría éstos carecen de dicha posibilidad, situación que se agravaría si se concede al Estado, la oportunidad de no acarrear con ninguna consecuencia negativa en el proceso, ante la no asistencia del Fiscal a la cita para absolver posiciones, vulnerando expresamente lo que al efecto dispone el Art. 385 ordinal 10 Pr.C. en cuanto a que: "EL QUE DEBE ABSOLVER POSICIONES SERÁ DECLARADO CONFESO: 1°) CUANDO SIN JUSTA CAUSA NO COMPARECE A LA SEGUNDA CITA ... " (las mayúsculas y negrillas son mías), contribuyendo así a la sobreprotección del Estado y dejando en indefensión a los trabajadores y trabajadoras víctimas de despido.

 

Vale decir, que cuando el Art. 380 Pr.C. establece que las preguntas del pliego de posiciones han de referirse a hechos "propios" del que declara, ello debe entenderse en el sentido que, si la persona es natural, se referirá a hechos de ella, pero en caso de ser solicitada a ese efecto la persona jurídica, los hechos sobre los que debe declarar el representante legal son los relativos a la persona jurídica (relativos a la actividad desarrollada o actuaciones de la misma) que representa, pues él es la persona natural mediante la cual la persona jurídica producto de una ficción legal, exterioriza su voluntad y adquiere derechos y obligaciones. En ese orden de ideas, esta Sala se ha venido pronunciando de manera reiterada, sosteniendo que el representante legal tiene el deber de imponerse y responsabilizarse de los negocios de la sociedad o ente al cual representa, pues sus acciones y omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada (fallo CES 320-96 del 28-08-1996, publicada en la Revista de Derecho Civil N° 2, enero- diciembre 1996, pág. 199)

 

Así las cosas, analizado el pliego de posiciones que en el presente juicio se pidió absolver al Fiscal General de la República, a nombre del Estado de El Salvador, en el ramo de Relaciones Exteriores, estimo que solo contiene preguntas relativas a hechos relacionados a la actividad estatal en ese ramo, por lo que considero que cumplen con los requisitos legales para ser considerada como una confesión ficta por parte del Estado, aportando plena prueba de los extremos que ahí se establecen, todo en abono al resto de elementos probatorios que constan en el proceso, los cuales fueron la base para dictar el fallo de mérito.”