[RECURSO DE APELACIÓN]

[IMPROCEDENCIA DE LA ALZADA POR NO CONTROVERTIR EL RECURRENTE LOS ASPECTOS QUE DE LA SENTENCIA RECURRIDA LE CAUSAN PERJUICIO]

           

“El recurso de apelación supone la atribución al Tribunal Superior, de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase del recurso, empero las posibilidades de este órgano jurisdiccional  no se extienden a resolver  de nuevo sobre todas las cosas planteadas y decididas en la instancia inferior, sino solamente aquellas  que le sometan las partes.

Lo anterior suele expresarse en el vocablo latino “ tantum devolutum quantum apellatum", que indica que las sentencias del ad quem y en general todas las sentencias que se pronuncian para resolver los recursos, deberán ser congruentes con las pretensiones del recurrente, sin dar más ni menos de lo pedido en el escrito de expresión de agravios, ya que de lo contrario sería motivo de casación, pues el objeto de la apelación viene determinado, conforme a los principios dispositivo y de justicia rogada, por la actividad de las partes; en virtud de que sólo aquello que haya sido objeto de impugnación se convertirá en el objeto del debate y decisión en la alzada.

Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá por lo general, en una reducción de lo que fue materia de la primera instancia, de modo que el apelante limitará la impugnación, a uno o varios pronunciamientos de la sentencia apelada, o a una parte de alguno de ellos, o a una actuación infractora de normas y garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosos.

 

En tal sentido se puede afirmar, que la expresión de agravios implica una necesidad, puesto que constituirá la medida de la apelación (la pretensión de la segunda instancia), en virtud de que, a través de ella el recurrente expone el perjuicio que la sentencia le ha causado.

A través del contenido de la expresión de agravios, el impugnante debe sustentar el fundamento de la alzada, de forma tal que esta contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas.                 

 

Se entiende que, la crítica concreta y razonada a la que se ha hecho referencia en el parágrafo precedente, debe contener la indicación punto por punto, de los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan a la sentencia, así como también, una demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea, analizando la prueba, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho, patentizando de esta forma que la sentencia objeto de impugnación es equívoca.

Y es que, el escrito de expresión de agravios debe ser una pieza jurídica en la cual se puntualizan los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas, sobre los yerros de la resolución recurrida.   

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que, cuando el impetrante realiza meras afirmaciones genéricas, o cuando hace remisión a otros escritos ya existentes en el proceso, expone argumentos vagos o confusos a la mera expresión de disconformidad, o aun cuando se limita a citar casos de jurisprudencia y doctrina sin indicar concretamente su atinencia al caso, o cuando hace argumentaciones atinentes a otras circunstancias que no tienen relación con el objeto de la litis, la expresión de agravios resulta insuficiente, es decir, no se encuentra debidamente fundamentada, de forma tal que permita al tribunal de alzada delimitar el objeto de la apelación, ya que la actividad jurisdiccional que despliega este órgano, se encuentra restringida por la pretensión del impetrante, lo cual no le permite suplir agravios no formulados, ni la deficiencia de los que lo hayan sido, pues tal como lo expresa Couture en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, Editorial Depalma Buenos Aires, Octava Edición, página 361, “el agravio es la medida de la apelación”.                                                                                                                                   Lo expuesto en el párrafo que antecede, es concordante con lo establecido en el artículo 1026 del Código de Procedimientos Civiles recién derogado, el cual refiere: “Las sentencias definitivas del tribunal se circunscribirán precisamente a los puntos apelados y a aquellos que debieron haber sido decididos y no lo fueron en primera instancia, sin embargo de haber sido propuestos y ventilados por las partes.”      

Importante es la cita del artículo antes mencionado, por ser el sustento de la competencia funcional que en cada caso concreto tiene el tribunal de alzada, el cual origina a la vez la necesidad de dejar constancia de las cuestiones jurídicas controvertidas por las partes, a efecto de que el tribunal valore la adecuación que con el derecho presenta cada uno de sus argumentos, a efecto de fundamentar el fallo que respecto al asunto discutido se emita.                                                          

 Como corolario de lo antes mencionado, esta Cámara estima que, el señor M. A., quien ha actuado en su carácter personal, al expresar agravios, no controvirtió qué aspectos de la sentencia recurrida le causaban perjuicio, limitándose a enunciar solamente cuestiones sin fundamento, pues por un lado únicamente refiere que no le debe nada a la actora sino que a otra persona, haciendo alusión a ciertas  diligencias que no son objeto del presente proceso. Por otra parte, son alegaciones que no fueron controvertidas en primera instancia, en ese sentido, sus afirmaciones no son congruentes con el fallo apelado; en razón de ello este Tribunal no puede desplegar su actividad jurisdiccional sobre los alegatos del apelante, por lo que debe confirmarse de conformidad con el artículo 1090 Pr. C derogado, la sentencia definitiva venida en apelación, pues al no existir agravios que examinar sobre la misma su fallo se mantiene incólume, debiendo también condenar en las costas de esta instancia a la parte apelante.”