[PROCESO EJECUTIVO]
[REVOCATORIA PARCIAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA AL HABERSE COMPROBADO QUE LOS PAGOS PARCIALES ALEGADOS POR LOS DEMANDADOS Y ESTIMADOS POR EL JUEZ A QUO YA HABÍAN SIDO CONTABILIZADOS A LA DEUDA RECLAMADA EN LA DEMANDA]
"Analizados que han sido los argumentos expuestos por las partes, y habiendo estudiado las suscritas Magistradas el proceso, este tribunal procede a dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el Art. 515 CPCM.- Ha manifestado la abogada apelante su inconformidad con la sentencia recurrida, en virtud de haberse configurado un error en la valoración de la prueba y la fijación de los hechos, pues se le concedió valor probatorio a tres comprobantes de pago presentados por los demandados, en forma parcial, sin considerar el contenido íntegro de los mismos.- De acuerdo a lo expuesto en la demanda presentada el día tres de mayo del año dos mil once, los demandados incurrieron en mora en el pago de su obligación a partir del día catorce de octubre del año dos mil diez, habiendo abonado hasta esa fecha en concepto de capital, la cantidad de siete mil doscientos sesenta y seis dólares noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de Amér ica, adeudando por consiguiente la cantidad de catorce mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más intereses convencionales y moratorios a calcular desde el día catorce de octubre del año dos mil diez.- Los demandados, al momento de contestar la demanda incoada en su contra, alegaron a través de su apoderada la oposición de pago parcial, presentado tres comprobantes de pago realizados con fechas quince de noviembre de dos mil diez, diez de enero de dos mil once y veintiuno de febrero de dos mil once, por las cantidades de trescientos dólares de los Estados Unidos de América cada uno de ellos, los cuales corren agregados a folios 45, 46 y 47 de la pieza principal; abonos que, según lo expuesto por el Juez a quo en la sentencia definitiva, no fue comprobado en el proceso que efectivamente hayan sido contabilizados a la cantidad ya pagada a la obligación, pues éstos fueron hechos después de la fecha en que se reclama la mora, por lo que, declaró ha lugar a la oposición de pago parcial alegada por los demandados, teniendo por establecida en concepto de intereses la cantidad de setecientos sesenta y un dólares cincuenta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América y absolviendo a los demandados del pago de las costas procesales generadas en primera instancia.- Al analizar lo expuesto en el literal c) romano IV) del documento base de la pretensión, se advierte que las cuotas de la obligación debían ser pagadas los días trece de cada uno de los meses comprendidos en el plazo, por lo que, haciendo uso de lo expuesto en el romano VIII) de dicho contrato, al dejar de pagar una sola de las cuotas estipuladas en el documento, el plazo caducaría y se haría exigible la obligación como de plazo vencido.- Esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, pues al haber dejado de pagar la cuota correspondiente al día trece de octubre de dos mil diez, los deudores incurrieron en mora a partir del día catorce de octubre de dos mil diez, fecha a partir de la cual se reclaman el capital y los intereses en la demanda de mérito.- Ahora bien, al analizar los comprobantes de pago presentados por los demandados, específicamente el que corre agregado a folios 45 de la pieza principal, se observa que el último movimiento registrado en el préstamo es de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez, con lo cual se comprueba el hecho que la siguiente cuota debía ser abonada el día trece de octubre de dos mil diez, cosa que al parecer no ocurrió, por lo que a partir del día catorce los demandados ya estaban en mora.- Se observa además en dichos comprobantes de pago, que las cantidades abonadas fueron repartidas entre intereses, recargos por mora y cuotas de seguro, pero no al capital adeudado, arrojando como saldo actual hasta el día veintiuno de febrero de dos mil once, fecha en que se efectuó el último abono a la deuda, la cantidad de catorce mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares treinta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, que es la cantidad que efectivamente se está reclamando en la demanda presentada.- Se observa finalmente, que los abonos efectuados por los demandados, fueron realizados los días quince de noviembre de dos mil diez, diez de enero de dos mil once y veintiuno de febrero de dos mil once, todas fechas anteriores a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, que fue el día tres de mayo de dos mil once.- Ahora bien, esta Cámara reconoce que el simple hecho de que los abonos hayan sido efectuados antes de la presentación de la demanda, no comprueba por sí solo que tales abonos ya habían sido contabilizados a la cantidad ya pagada a la obligación, como lo manifestó la Doctora [...] en el escrito agregado a folios 54 de la pieza principal, es por eso que el Juez a quo estimó declarar ha lugar a la oposición de pago parcial alegada por los demandados.- Sin embargo, a folios 64 y 65 de la pieza principal, corre agregada una certificación del estado de cuenta del crédito a cargo de los demandados, extendida por el Gerente del Departamento de Operaciones de Préstamos del BANCO [...], de fecha cinco de octubre de dos mil once, en la cual consta que los tres abonos efectuados por los demandados, fueron aplicados al préstamo en las mismas fechas en que fueron cancelados y que las cantidades abonadas fueron aplicadas a recargos por mora, intereses, seguro de deuda y al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA), no alcanzando a cubrir el saldo de capital adeudado, con lo que se comprueba que efectivamente, los abonos tantas veces mencionados ya habían sido contabilizados a la cantidad pagada a la obligación en concepto de intereses, a la fecha de presentación de la demanda, alcanzando tales abonos a cubrir los intereses generados hasta antes del catorce de octubre de dos mil diez, siendo por ello que los mismos se están cobrando a partir de esa fecha.- Sin embargo, el Juez a quo, por resolución pronunciada a las nueve horas del día veinticuatro de octubre de dos mil once, [...], resolvió no darle valor probatorio a la certificación presentada por la Doctora [...], por considerar que debió presentarla al momento de manifestarse sobre la oposición planteada y no después, como efectivamente lo hizo.- Al respecto, este tribunal considera que no obstante la certificación en mención no fue presentada justo en el momento en que la abogada demandante se pronunció sobre la oposición alegada, la oportunidad de presentación de tal documento no había precluído, puesto que fue presentado a través de un recurso de revocatoria a la resolución que declaró ha lugar a la oposición planteada.- En ese sentido, el Juez a quo debía valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica (Art. 416 CPCM), para determinar si procedía o no la revocatoria interpuesta y no solo decir que no lo valoraría por ser extemporáneo, sobre todo porque al momento de tramitar la revocatoria en mención, la abogada de los demandados no evacuó el traslado que le fuera conferido, por lo que la autenticidad de la certificación presentada jamás fue puesta en duda por la contraparte, por lo que dicha certificación conserva el valor probatorio concedido por la ley (Art. 341 inciso 2° CPCM).- El Juez estaba en la obligación de interpretar las normas procesales de modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución de la República, dentro del respeto de la legalidad, evitando el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales (Art. 18 CPCM).- Por todo lo expuesto, este tribunal concluye que efectivamente el Juez a quo incurrió en un error en cuanto a la valoración de la prueba presentada en juicio, tanto en lo que respecta al análisis del contenido de los comprobantes de pago presentados, como en lo que respecta al valor probatorio de la certificación de estado de cuenta presentada, tal y como ya se explicó en la presente sentencia.- Habiéndose comprobado que los pagos parciales alegados por los demandados, ya habían sido contabilizados a la deuda reclamada en la demanda, no pueden tenerse éstos como abonos adicionales a la deuda, por lo que e s procedente revocar la parte del fallo de la sentencia que declara ha lugar a la oposición de pago parcial alegada y condenar a la parte demandada, al pago de las costas procesales generadas, por haber sucumbido en los extremos de su defensa".-