[TÍTULOS VALORES]

[CONSIDERACIONES SOBRE LA AUTONOMÍA Y ABSTRACCIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES]

 

"En forma previa al análisis de la sentencia recurrida la sala hace las siguientes consideraciones sobre la autonomía de los títulos valores: El artículo 623 del C. de Com. establece que el título valor consigna un derecho autónomo. La autonomía, en los títulos valores, es un concepto que califica el derecho consignado en el título valor, el derecho que tiene el poseedor del título valor. Significa que el poseedor — y cada poseedor — tiene un derecho propio nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría invocar frente a un antecesor en la posesión.

El tenedor del título valor tiene un derecho autónomo frente al obligado cambiario. Su derecho es autónomo de relaciones del obligado cambiario con anteriores tenedores, como si el documento hubiera sido creado directamente a favor del poseedor, aunque haya tenido anteriores poseedores. Se entiende que cada poseedor adquiere el título, como si fuera el original.

El adquirente no se subroga en la posición de su enajenante. En consecuencia, el deudor no puede oponer al tenedor que pretende el pago, excepciones que son personales a los poseedores precedentes del título.

Cada persona que firma un título valor contrae una obligación que es independiente de las obligaciones contraídas por los demás obligados. En consecuencia, tales obligaciones no están afectadas por circunstancias que invaliden la obligación de otros.

Cuando se crea un título valor éste se desvincula de la relación fundamental, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento invocando esa relación. A este carácter se llama abstracción, su característica es no poder excepcionarse con la relación fundamental. Es decir que, en el juicio ejecutivo, el demandado no puede invocar ninguna excepción basada en la relación fundamental que fue causa de la creación del título valor.

Pero la abstracción no es operante entre las partes del negocio fundamental, la abstracción se justifica para facilitar la transmisión del título, pero no se justifica cuando el titulo no sale de las manos del primer poseedor. Los efectos de la abstracción se aplican frente a los terceros adquirentes del título, pero no operan con respecto al primer acreedor, que a la vez es parte en el negocio fundamental, porque la admisión de excepciones fundadas en la relación causal del título valor permiten que en una sola contienda se resuelvan los problemas del título valor y los de la relación fundamental; solución acorde con la realidad de la practica mercantil en la que determinados títulos valores se han desnaturalizado convirtiéndose en documentos con los que se garantizan obligaciones, sin intención al crearlos de lanzarlos al tráfico mercantil.

 

[IMPOSIBILIDAD DE OPONER EXCEPCIONES CAUSALES EN LOS TÍTULOS VALORES QUE SON ABSTRACTOS SIEMPRE QUE SE ESTÉ EN PRESENCIA DE TERCEROS DE BUENA FE]

 

Analizada la sentencia recurrida la Sala considera, que existen en sus considerandos argumentos que son contradictorios, ya que si bien en uno de ellos acepta la excepción causal propuesta englobándola en las personales, por otro lado se argumenta de manera que parecería que la Cámara considera la autonomía de los títulos valores en una forma tan absoluta que las relaciones extra titulares no pueden invocarse por el deudor en ningún caso, ni aun cuando quien se presenta a cobrar el título valor sea el primer tomador del documento con quien el librador celebró el negocio extra titular que le dio causa.

La Sala considera que la apreciación de la Cámara sentenciadora sobre la autonomía del título valor, si bien son valederas no son imperiosas, ya que están en una categoría inferior a los principios de equidad y buena fe, que deben regir como valor implícito en toda relación humana tutelada por el Derecho, de manera que no obstante las razones expuestas, sobre la autonomía de los títulos valores los tribunales están en la obligación de examinar contradictoriamente la validez de un titulo valor, el que puede adolecer de vicios que le impidan su ejecutividad, entre los que se distinguen. 1) Derivados de relaciones personales y de la mala fe b) Invalidez e incumplimiento de la relación jurídica subyacente c) Emisión irregular.

Naturalmente que tomando en consideración que cada tenedor goza de un derecho nuevo, originario y no derivado, con la imposibilidad de oponer las excepciones personales por el deudor que podría haber opuesto contra un tenedor anterior, ya que la circulación implica un desmembramiento de la relación fundamental que le dio origen, debido a que la causa no circula con el título cambiario, protegiendo al acreedor mediante esa inoponibilidad de las excepciones anteriormente referida frente a terceros de buena fe.

Es mediante la circulación que la abstracción nace, desprendiéndose de la causa que le dio origen y dando nacimiento asimismo a un nuevo derecho autónomo del anterior, manifestado con cada nuevo tenedor ya que quien detente el documento será acreedor sin importar los derechos u obligaciones de tenedores anteriores, por lo que quién se constituya en deudor u obligado cambiario deberá pagar al verdadero tenedor del documento; exigiendo ante la cancelación de la deuda, la restitución del mismo, ya que son documentos de presentación, documentos de rescate por lo que el pago debe realizarse a quien se halle en posesión del documento.

Se hace necesaria la abstracción entre el deudor y el tercero de buena fe, quien no intervino en esa relación fundamental que le dio origen y que va a ser titular de un nuevo derecho autónomo cuya finalidad principal es el otorgar la seguridad jurídica necesaria para la circulación de los títulos de crédito, previniendo e impidiendo la oposición de excepciones basadas en la causa, es decir en la relación fundamental que les dio origen.

Queda clara la imposibilidad de oponer esas excepciones causales en los títulos que son abstractos, siempre que estemos en presencia de terceros de buena fe, ya que están desvinculados de la causa que originó su creación

Toda vez que comienza a circular, el título valor, comienza a cumplir la función solutoria para la cual fue creado; generando respecto de ese tercero de buena fe un derecho autónomo y originario. En este caso la abstracción cobraría plena vigencia haciendo inoponible toda excepción causal.

 

 

[POSIBILIDAD DE OPONER EXCEPCIONES BASADAS EN LA RELACIÓN CAUSAL QUE DIO ORIGEN AL TÍTULO VALOR ENTRE LAS PARTES QUE INICIARON EL NEGOCIO PRINCIPAL O RELACIÓN FUNDAMENTAL]

 

Pero es innegable la posibilidad de oponer excepciones por el deudor, basadas en la causa que dio origen al título valor entre partes inmediatas, es decir entre aquellos mismos que iniciaron el negocio principal, del cual surgió como parte de ese acuerdo el título valor y sin que este haya previamente circulado, tomando en consideración la regla de aplicación general establecida en el Art.1338 C que establece que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, por lo que el proceso entablado entre estas partes deberá resolver todos los conflictos de intereses interdependientes, sobre todo por razones de economía procesal.

En estos casos la autonomía entendida en sus consecuencias prácticas como imposibilidad de deducir excepciones basadas en la causa carece de sentido y deja de tener fundamento en cuanto preexiste una relación negocial entre las mismas partes intervinientes, esto es, el poseedor del título valor es el mismo que participó en el negocio sustancial y así también el deudor, dándose exacta identidad y coincidencia personal entre las partes de la relación fundamental y de la relación cambiaria, siendo entonces innegable la posibilidad de la oposición de excepciones causales en el juicio ejecutivo cambiario.

El Art. 627 C. de Com. establece en su inciso último, que las excepciones derivadas del incumplimiento de pactos celebrados para llenar títulos en blanco, no podrán oponerse al adquirente de buena fe, pero lo anterior no es óbice para que tal tipo de excepciones se puedan oponer al que supuestamente no cumplió lo pactado."