[DEMANDADO DE PARADERO IGNORADO]

[COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO ATRIBUIBLE A CUALQUIER FUNCIONARIO DE LA MATERIA]

             “II- De conformidad con el inc. 2º del art. 515 CPCM., la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.

            La apoderada de la parte apelante, […], en síntesis según lo expresado en su escrito de apelación […], de este incidente, sustenta su inconformidad con la resolución recurrida, en el sentido que la Jueza a quo declaró inadmisible la demanda, en virtud que no pudo subsanar las prevenciones que se le formularon, por no haber proporcionado las “diligencias previas de localización del demandado”, y el número del documento único de identidad del referido demandado.   

            III- De lo expresado, ésta Cámara analizará los aspectos considerados en la resolución impugnada, a saber:       

1. Las formalidades requeridas por la ley para incoar una demanda ejecutiva; 2. La debida identificación del demandado; 3. La integración de las normas procesales; y, 4. El rechazo de la demanda in limine litis bajo la figura de la inadmisibilidad.

                 a)Una de las bases sobre las que descansa el Código Procesal Civil y Mercantil, es el derecho a la protección jurisdiccional, como un derecho básico de los justiciables, reconocido en el art. 1 CPCM., el cual dice: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales.”

Es respecto de la última parte de dicho artículo, que se entiende como imperativo para los aplicadores de la justicia, que deben tramitar el proceso conforme a la ley, es decir, no pueden hacerse exigencias no enmarcadas en la misma, ni dejar de hacer las que la ley exige, porque de lo contrario, se estaría violentando el derecho de protección jurisdiccional, arraigado en el principio del debido proceso, constitucionalmente reconocido en el art. 11 Cn.

b)  En esa línea de pensamiento, el debido proceso como máximo principio del derecho procesal, encuentra su máxima expresión cuando los juzgadores cumplen la normativa procesal, siendo precisamente las formalidades procesales un parámetro para que se configure el debido proceso.

Lo anterior también encuentra sustento en lo plasmado en el art.3 CPCM., que dice: Todo  proceso deberá tramitarse ante Juez competente y conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal.

Las formalidades previstas son imperativas. Cuando la forma de los actos procesales no esté expresamente determinada por ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida.”

                   C)  En el caso de estudio, el punto medular por el que se siente agraviado el demandante, es el hecho de que se haya declarado inadmisible la demanda, en razón que no se proporcionaron las diligencias previas de localización del demandado, para comprobar que se ignora el paradero o domicilio actual del mismo; Asimismo por no haber proporcionado el número de documento único de identidad del demandado, por lo que dichos requerimientos deben ser estudiados desde la perspectiva de las formalidades exigidas por la ley, para saber si es o no conforme a derecho, la resolución venida en apelación.

                   La identificación es entendida como la acción que permite individualizar a una persona, siendo el signo más común el nombre y apellido.             

El ord. 3º del art. 276 CPCM., en lo que se refiere a los datos del demandado en la demanda, establece que debe contener: nombre, domicilio y dirección; integrándose dicha disposición, en lo que se refiere a los requisitos esenciales, con lo establecido en el art. 459 CPCM., por tratarse de un juicio ejecutivo.

Es decir, que para identificar al demandado, la normativa procesal civil y mercantil, exige que el demandante  exprese: NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCIÓN, considerándose como los datos esenciales que el demandante debe proporcionar, para que el demandado sea debidamente identificado.

d) En cuanto a las diligencias previas de localización del demandado, para comprobar que se ignora el paradero o domicilio actual del mismo, es menester tomar en cuenta el criterio de competencia objetiva en razón de la materia señalado en el art. 37 del CPCM., en donde en reiterada jurisprudencia pronunciada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, al resolver conflictos de competencia, se ha establecido que cuando el demandado es de paradero ignorado, como en el caso en estudio su domicilio no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia, y por lo tanto cualquier Juez de la materia – Civil y Mercantil – puede conocer de un proceso cuando se ignore el domicilio del demandado, como en el caso de autos. El mencionado criterio es sustentable en razón de que el justiciable tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En concreto, la proyección de aquel derecho debe motivar al Juez para admitir una demanda y darle trámite. 

 

[DEMANDA]

 

[IMPOSIBILIDAD DE EXIGIR COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD EL NÚMERO ÚNICO DE IDENTIDAD DEL DEMANDADO]

 

                    e)  En cuanto al número de Documento Único de Identidad, la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, en su art. 3 inciso primero  prescribe: “El Documento Único de identidad, es el documento oficial, suficiente y necesario para identificar fehacientemente a toda persona natural, salvadoreña, en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero, cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.”

No obstante, el Documento Único de Identidad es el documento identificativo de las personas por excelencia, esta Cámara es del criterio, que no se puede considerar como presupuesto de admisibilidad de la demanda, que el demandante proporcione el número de documento único de identidad del demandado, en la demanda, pues de exigirse como tal, implicaría imponer un deber al demandante que no le corresponde, en consecuencia, basta con que éste proporcione NOMBRE, DOMICILIO Y DIRECCION de la persona demandada, tal como el legislador lo plasmó en la ley, para que el juzgador tenga por cumplido dicho requerimiento, en cuanto a la identificación del demandado.

Aunado a lo anterior, para el caso del juicio ejecutivo, el inc. 1º del art. 460 CPCM., dice: “reconocida la legitimidad del DEMANDANTE y la fuerza ejecutiva del título, el juez dará trámite a la demanda…”.

 

CONCLUSIÓN.

            IV- Esta Cámara concluye, que en el caso sub-lite respecto de la primera prevención formulada a la apelante por la Jueza Aquo, esta no debió realizarse ya que actualmente el domicilio del demandado se ignora, según lo manifiesta la apoderada en su demanda, circunstancia que como se ha dicho no constituye una premisa indispensable, para no admitir la demanda, ya que cualquier Juez de la materia Civil y Mercantil, puede conocer del proceso, criterio que ha sido sustentado en la jurisprudencia de la Corte en pleno al resolver conflicto de competencia, en la resolución pronunciada a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del  cuatro de octubre de dos mil once, bajo la referencia 95-D-2011; y es por esta razón que la Jueza Aquo, no debió hacer tal prevención. En cuanto a la segunda prevención de proporcionar el número de Documento Único de Identidad de la persona demandada, no es señalado por la ley como presupuesto formal de admisibilidad de una demanda, ya que, si la apoderada del demandante no lo proporciona es porque lo desconoce, ello no es  óbice para admitir la demanda, del referido proceso ejecutivo civil, so pretexto que ese dato es exigido por los registros públicos, como para hacer efectivo un embargo. 

Consecuentemente con lo anterior, esta Cámara comparte el argumento sustentado por la apoderada de la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación […], en el sentido que la inadmisibilidad resuelta por la jueza a quo, no está pronunciada conforme a derecho, por lo que debe revocarse, ordenarle que admita la demanda y que le dé el trámite de ley.”