[ACCIÓN POSESORIA]
[PRUEBA TESTIMONIAL INSUFICIENTE PARA COMPROBAR EL DESPOJO VIOLENTO ATRIBUIDO A LA PARTE DEMANDADA]
“Los procesos posesorios, están enmarcados dentro de la ley adjetiva, en los Arts. 471 y siguientes CPCM, que señalan el procedimiento, competencia y demás actuaciones judiciales a seguir en su tramitación, encontrándose regulados en la ley sustantiva, la de fondo, que contempla derechos y obligaciones, en los Arts. 918 C.C. y siguientes, bajo el título De las Acciones Posesorias, precepto legal que, en su inciso primero dispone: "Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituídos en ellos", siendo el Art. 927 del mismo cuerpo legal, el aplicable al caso en estudio y que reza: "El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios, sin que para esto necesite probar mas que su posesión y el despojo violento o clandestino."
Dentro de ese escenario, no hay para que repetir dice don Luis Claro Solar, que la propiedad es el principal derecho del hombre en la sociedad, porque sin propiedad no puede existir organización social, ni puede haber entre los individuos vínculos jurídicos, que den a unos la facultad de reclamar de otros, la entrega de una cosa o la ejecución de algún derecho. El derecho de propiedad, continúa el referido autor, se manifiesta por medio de la posesión que permite al propietario ejercer las facultades de goce y de disposición que constituyen su derecho sobre la cosa. La posesión se presenta como la exterioridad del dominio, como el dominio aparente, como el signo probable de la propiedad, que la hace presumir en el poseedor, porque generalmente corresponde a la realidad de los hechos, ya que es natural que todo propietario posea lo que le pertenece y ordinariamente no posea mas que esto.
III.II- Dentro de nuestro ordenamiento legal, el Art. 926 C.C., se encarga de agrupar los requisitos o elementos que son necesarios para probar la posesión, prescribiendo tal disposición que "En los juicios posesorios en que no se presente por ninguna de las partes título inscrito, la posesión material deberá probarse por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión."
El objeto de las acciones posesorias, es defender la posesión ya sea para conservarla o recuperarla; siendo el efecto principal de la acción de restitución, el de volver a reintegrar la posesión al mismo estado que tenía antes del despojo, acción que algunos autores como Arturo A. Rodríguez y Manuel Somarriva U., consideran que lo decisivo de ella, es garantizar a todo trance la paz social.
Los supuestos que implica la acción de restitución son: 1) Haber tenido, al momento del despojo, la posesión o la mera tenencia de un bien raíz; 2) Haber sido despojado de esa mera tenencia o posesión y 3) Que el despojo haya sido violento. Entendiéndose que la violencia ejercida en el despojo, lo ha sido injustamente.
El [apoderado de la parte demandante], persigue con su demanda, que se restituya a su poderdante […], la posesión que dice, ha ejercido durante mas de cuarenta y ocho años, sobre una porción de terreno ubicado en el Cantón La Ceibita, jurisdicción de Metapán y de la que ha sido despojada de forma violenta por la [demandada]. Al respecto, conviene mencionar que el actor para obtener un resultado favorable a su pretensión, debe acreditar los presupuestos fácticos en que la funda, dado que según las reglas de onus probandi, a él le corresponde hacerlo. En ese sentido, cabe señalar que quien invoca la existencia de un hecho constitutivo de un derecho cuyo reconocimiento pretende, debe demostrar cabalmente su existencia y para ver si ello es así, se deben examinar los elementos probatorios con que se cuenta, siendo la prueba idónea para el caso, la testimonial.
III.III.- Dentro del marco probatorio, consta de fs. […] del proceso, el acta de la audiencia única celebrada en el proceso, en donde se recibió prueba testimonial, vertida por ambas partes, presentando por su parte el [apoderadote la parte demandante], como testigos a […], quienes coinciden al declarar que conocen el terreno objeto del juicio y la ubicación del mismo, que es de la [demandante], que lo han trabajado, que quien autorizaba para hacerlo era la [demandante]; difiriendo únicamente el primero en cuanto dice que tiene interés en que la dueña recupere su terreno y el segundo, que la [demandante] todavía tiene el terreno. Lo que se ha recabado con tales declaraciones, aunque de manera vaga, es información acerca de la posesión de la [demandante], sobre el inmueble motivo del proceso, es decir, actos posesorios realizados por ella; mas sin embargo, sobre el despojo violento de que se dice, ha sido objeto, no se han aportado en absoluto ni siquiera elementos indiciarios para establecerlo, pues de los testigos, nadie señala ningún acto de violencia que haya ejercido la demandada.
En el reconocimiento judicial practicado a fs. […] del proceso, la demandada […], acerca de la existencia de un cerco de alambre con postes de madera observado por el Juez a quo, manifestó que el juez (se entiende que el Primero de Paz de Metapán), le había dicho que debía quitar el cerco y ampliarlo porque esa parte en disputa era de ella; manifestación que tiene respaldo en la certificación de la sentencia dictada en el proceso de despojo, que como prueba documental presentó el [apoderado de la parte demandada] y agregada a fs. […] del proceso. De lo expuesto de colige, que los actos realizados por la demandada se han debido, en cumplimiento de la orden expedida por autoridad judicial competente, en consecuencia, no procede la restitución de la posesión por despojo violento aducida en la demanda, por lo que habrá que confirmar la sentencia apelada.
Respecto a la motivación se observa que, si bien es cierto, la sentencia es sucinta, ello no significa que no se haya motivado, pues en ella se expone la razón o fundamento de la misma.
En relación a la congruencia, se considera que no se ha infringido este principio, pues se resolvió de conformidad a la ley, pues la sentencia es producto de los insumos probatorios aportados al proceso para decidir la controversia y el hecho de que le haya sido desfavorable, se debió la deficiencia de la prueba vertida, pues en ella descansa el éxito o fracaso de la acción; porque muy bien puede ser planteada la demanda pero si no se comprueban los hechos es infructuosa.
En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia impugnada.”