[PLAZOS PROCESALES]

[INICIO DEL CÓMPUTO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE  LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA DEBIENDO CONTARSE SOLO DÍAS HÁBILES]

 

“La apelante basa su agravio en que el juez a quo ha computado erróneamente el plazo de diez días hábiles, que le impuso en el proceso de Jactancia el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, para interponer su demanda contra el [demandado], en el caso de autos el juez a quo, declaró improponible la demanda interpuesta, fundamentado en el plazo establecido por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, que según acta de fecha siete de septiembre de dos mil once, son DIEZ DÍAS HABILES, contados a partir de esa fecha, por lo que el computó de los diez días para interponer la demanda inicio desde la fecha de la resolución, a partir del siete de septiembre y venció el veintiuno de septiembre. Es importante acotar que el legislador estableció en el art. 145 CPCM., la regla de cómo deben computarse los plazos otorgados a las partes y ha quedado claro que, comenzaran a contarse a partir del día siguiente de la respectiva notificación, debiendo contarse solo los días hábiles, de conformidad al aforismo  Dies a quo non computatur in termino; dies ad quem computatur in termino” es decir, “El día en que se notifica un acto no se cuenta en el plazo, pero el último día del plazo sí forma parte de él”, en consecuencia el plazo de diez días debió computarse a partir del ocho de septiembre y no del siete aun cuando por un lapsus calami, el juez Segundo de lo Civil y Mercantil, fijó el plazo de diez días a partir de la fecha en que dicto la resolución, para que [la sociedad demandante] interpusiera la correspondiente demanda, debe de contarse tal como dice la ley, a partir del día siguiente de notificada la resolución, tal como en forma clara y precisa lo establece la ley, y la doctrina;  para ejemplo se citan las obras siguientes: a) El Nuevo Proceso Civil y Mercantil Salvadoreño, Colección Jurídica de la Universidad Tecnológica, pág. 127; y b) Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, pág. 167. Es necesario acotar que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil al fijar el plazo, erró al incluir en su resolución el día de la audiencia ya que ello es contrario a la ley. Lo anterior parte de lo establecido en el art. 2 CPCM., los jueces esta sometidos a la Constitución y las leyes, en consecuencia no pueden desobedecerlas o desconocerlas, este principio tiene obligatoria relación con el principio de legalidad establecido en el art. 3 CPCM., que establece que todo proceso debe tramitarse conforme a las disposiciones de dicho código, las cuales no pueden ser alteradas por ningún sujeto procesal, excepto cuando estas normas atenten contra un derecho constitucional, es decir, que el trámite de los juicios no depende de la voluntad de los jueces, hacerlo de forma distinta a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, atenta contra la garantía constitucional de seguridad jurídica de las partes, que intervienen en un juicio y contra el principio de legalidad. Por lo tanto era necesario que el juez a quo al momento de realizar el correspondiente análisis contara el plazo de acuerdo a lo establecido en el art. 145 CPCM., y no como erróneamente plasmo el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil. Por lo expuesto la declaratoria de improponibilidad de la demanda, hecha por el juez a quo es contraria a la ley, y atenta contra la garantía constitucional de seguridad jurídica a la que tiene derecho todo ciudadano.”