[DECRETO DE EMBARGO]
[ELEMENTO ESENCIAL Y CARACTERÍSTICO DE LA PRETENSIÓN EJECUTIVA CUYA OMISIÓN EQUIVALE A DESNATURALIZAR EL PROCESO EJECUTIVO]
“Se advierte que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, cumpliéndose así, con lo que estipula el Art. 511 en relación al Art. 145 CPCM., sin embargo, antes de entrar al análisis de la resolución apelada, es necesario analizar inmediatamente la procedencia de la alzada, ya que de conformidad al Art. 513 del mismo Código, se le impone a esta Cámara tal obligación, para efectos de proseguir con el trámite del recurso, o rechazar el mismo.
El proceso ejecutivo es un proceso tipificado en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil como especial, ya que tiene características esenciales que lo distinguen de la tramitación de otros, características que se han rescatado desde luego, de la anterior legislación, siendo una de éstas el embargo en bienes propios del deudor, aún antes de hacérsele saber tal providencia con el fin de evitar que éste dilapide sus bienes en perjuicio del acreedor. En este contexto, el Art. 460 CPCM., ordena que una vez el juez haya reconocido la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del titulo, dará trámite a la demanda, "sin citación de la parte contraria", decretará el embargo e inmediatamente expedirá el mandamiento que corresponda, en el que se determinará las personas contra quien va dirigido, asimismo establecerá la cantidad que debe de embargarse para el pago de la deuda, circunstancias que el Juez Aquo inobservó, al denegar el decreto de embargo en bienes del deudor.
No obstante lo expreso de la norma que regula lo referente al decreto de embargo, el Art. 461 CPCM., que se refiere a los recursos que admite el proceso especial ejecutivo, establece que solo es apelable el auto que rechaza la tramitación de la demanda, determinando que: " contra el auto Que admita la demanda y decrete el embargo de bienes no procederá recurso alguno", sin perjuicio de la oposición que pueda formular el demandado en el momento procesal oportuno. Aunado a tal situación, al analizar el titulo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo referente al recurso de apelación, específicamente el Art. 508 CPCM., establece que son recurribles: a) las sentencias. b) Los autos que pongan fin al proceso y c) Las resoluciones que la ley señala expresamente. De esta forma se colige que el decreto apelado, no se apega a ninguna de las circunstancias previstas por el legislador, ya que no se trata de una sentencia, debido a que no esta resolviendo el fondo del asunto; no se trata de un auto que ponga fin al proceso, porque expresamente se ha ordenado que se le de tramite a la demanda; y por ultimo, tampoco es una resolución de las que la ley expresamente determina que son recurribles, al contrario, la ley le niega apelación según se desprende de las disposiciones citadas.
Es secuela de lo anterior, que esta Cámara, se encuentra legalmente impedida de pronunciarse sobre la negativa del decreto de embargo, no obstante ser uno de los elementos esenciales y característicos de la pretensión ejecutiva, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación del deudor, importando poco, si dicha obligación esté asegurada previamente con hipoteca o con otra clase de gravamen, pues la ley no hizo distingo al respecto. No debe de olvidarse el Juez Aquo que el Art. 462 CPCM., estipula que la notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento, para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda y hacer las oposiciones que considere convenientes; "omitir el decreto de embargo", como en el caso de estudio, sería desnaturalizar el proceso ejecutivo, pues al aceptar la tesis del juez Aquo, se volvería inaplicable la disposición últimamente citada, y el juez llegaría al absurdo de notificar la hipoteca y la admisión de la demanda, sustituyendo así el mandato del legislador, e irrumpiendo el principio de legalidad , regulado en el Art. 3 CPCM., que al efecto dice: "Todo proceso deberá tramitarse ante Juez competente y conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal"... El cual en el inciso segundo parte primera también dice. ""Las formalidades previstas son imperativas". De lo anterior se desprende que el decreto de embargo según lo preceptúa el Art. 462 CPCM., es imperativo para el caso que se admita a trámite la demanda de proceso ejecutivo, no es una opción como mal lo ha interpretado el juez Aquo. Es conveniente recordar que esta Cámara, de la forma relacionada, se ha pronunciado ya en ocasiones anteriores a ésta, específicamente en la sentencia de las diez horas del día uno de marzo de este mismo año, por denegación del embargo en un proceso ejecutivo ante el mismo Juez Aquo, en donde se sostuvo el mismo criterio, denotándose la inobservancia de parte de dicho Juez, pudiendo provocar con tal proceder que esta Cámara informe lo pertinente a
[IMPOSIBILIDAD DE LA CÁMARA DE PRONUNCIARSE EN APELACIÓN SOBRE LA NEGATIVA JUEZ AQUO DE ORDENAR EL DECRETO DE EMBARGO]
Así las cosas, resulta que la resolución impugnada no es apelable, por lo que es procedente rechazar el recurso interpuesto por ser inadmisible, sin condenar a la parte apelante a la multa a que se refiere el Art. 513 CPCM., por considerar esta Cámara que no ha habido abuso del derecho de parte del apelante, sino mas bien, lo que sucede en el caso de autos, es que la situación jurídica creada por el Señor Juez Aquo, al admitir a trámite la demanda pero a la vez rechazar el embargo, provocó que el apelante interpretara que dicho rechazo admitía apelación, lo que a criterio de esta Cámara no es legal.”