[TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS]
[IMPOSIBILIDAD QUE EL A QUO ARGUMENTE QUE LA FUNCIÓN DEL IMPUTADO NO HA SIDO ESTABLECIDA CUANDO CON LA PRUEBA TESTIMONIAL QUEDA PLENAMENTE COMPROBADA LA CONDUCTA TÍPICA]
“Previo a conocer el fondo del recurso esta Cámara advierte de la lectura de la resolución apelada, que el juzgador ha expresado que no se ha establecido la existencia del ilícito de tráfico ilegal de personas y que a su vez ha razonado la falta de participación del imputado en el hecho y la ausencia del peligro procesal. Sin embargo, ha de acotarse al juzgador, que de estimarse que no se ha configurado la existencia del delito, es inoficioso valorar los restantes aspectos, pues no puede haber participación sin delito; asimismo, para analizar la concurrencia del riesgo procesal es necesario que se haya establecido primero la apariencia del buen derecho.
II.- Aclarado lo anterior, se procederá a examinar el primer agravio de la representante fiscal, quien argumenta que de las diligencias investigativas se desprenden elementos que indican la configuración del delito de tráfico ilegal de personas, razón por la que esta Cámara considera necesario relacionar el factum del caso, a fin de establecer si los hechos se adecuan al ilícito referido.
Se extrae de la entrevista de la señora [...], que el día [...], salió de su casa de habitación ubicada en […], aproximadamente a las cuatro de la mañana, porque ese fue el punto de partida, que el señor [...] le manifestó que abordaran el autobús de la terminal de San Miguel, que llegaron a la terminal de buses de oriente de San Salvador, que abordaron un taxi para la terminal de buses de occidente, que seguidamente, como a las seis de la mañana, abordaron un autobús internacional de nombre […].
Expresa la dicente, que el viaje lo estaban planificando desde hace quince días aproximadamente, porque don [...] es una persona de confianza y es conocido por llevar personas hacia el exterior, que es consciente para cobrar, que el día doce de noviembre le entregó a éste la cantidad de trescientos dólares en efectivo, que con relación al viaje todavía no han establecido el costo.
Agrega la entrevistada, que el señor [...] le prometió llevarla hasta el Estado de Virginia de Estados Unidos, por ser ese el lugar en el que vive su compañero de vida, quien reside ilegalmente en ese país.
El delito de tráfico ilegal de personas, regulado en el artículo 367-A del Código Penal, en su presupuesto del hecho refiere literalmente en su inciso segundo: “Con igual pena, será sancionada la persona que albergue, transporte o guíe a nacionales con el propósito de evadir los controles migratorios del país o de otros países.”
El tráfico ilegal de personas es un tipo predominantemente doloso y de mera actividad, que en su tipicidad objetiva será el sujeto activo quien alberga, transporta o guía a personas nacionales –para el caso que nos ocupa- con el propósito de evadir controles migratorios, atentando contra la humanidad.
En lo relativo a la adecuación típica del tipo subjetivo, el elemento principal de este tipo lo constituye el dolo; es decir, el conocimiento de las exigencias objetivas y la voluntad de realizar lo que conocía. Al dolo hemos de agregar el elemento especial del ánimo, consistente en, nada mas, poseer la finalidad de evadir los controles migratorios nacionales o extranjeros.
De la entrevista de la señora [...], quien es salvadoreña, se infiere que el encartado la guió utilizando medios de transporte colectivo, desde su casa de habitación en […], y al no contar con los documentos idóneos para la travesía es obvio que la guiaba con el propósito de evadir los controles migratorios de Guatemala-México y México-Estados Unidos de Norteamérica, pues la señora [...] ha expresado claramente que su destino final era el Estado de Virginia de este último país; razón por la que causa extrañeza a este Tribunal que el juez a quo haya utilizado un argumento insustancial como es que del dicho de la señora [...] no se podía establecer cuál era la función que desarrolló el imputado, ya que esta testigo ha sido bastante precisa al manifestar las labores que realizó el encartado [...]; por lo que como ya hemos señalado en anteriores resoluciones, el uso de razonamientos pueriles lejos de fundamentar una decisión, mas dan la apariencia de querer favorecer a los justiciables.
[IRRELEVANTE QUE AL IMPUTADO NO SE LE HAYA SECUESTRADO EQUIPAJE O DINERO PUES NO ES UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL]
Asimismo, estima esta Curia que es irrelevante que al encartado no se le haya secuestrado equipaje o dinero, pues tal circunstancia no forma parte del tipo penal que se le imputa. Además, la experiencia común indica que las personas que se dedican a traficar con ilegales, en la mayor parte de los casos, no portan el dinero consigo en razón de que realizan transacciones a través de instituciones bancarias; sumado a ello, la experiencia también muestra que generalmente los traficantes no portan equipaje, en virtud de que no realizan el viaje completo con el ilegal, ya que la mayoría de veces hacen entrega de la persona a otros que forman parte de la estructura criminal para que continúen con el traslado. En todo caso, como ya se dijo, el tipo penal no exige que las conductas típicas deben ser hechas a título oneroso.
Respecto del desconocimiento del encartado sobre la ruta a tomar en el viaje, no será motivo de valoración pues se advierte que el juez no tomó en consideración este aspecto en la resolución objetada.
En conclusión este Tribunal considera, que la conducta del imputado se adecua al delito de tráfico ilegal de personas, regulado en el artículo 367-A inciso segundo del Código Penal.
[GRAVEDAD DEL DELITO E INDICIOS SUFICIENTES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO POSIBILITAN DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL]
III.- La recurrente argumenta que la probable participación del indiciado ha quedado establecida con la entrevista de la señora [...].
Al respecto, esta Cámara considera que, en efecto, la señora [...] es clara en manifestar que el imputado es la persona que la llevaba de forma ilegal a Estados Unidos de Norteamérica, pues lo identifica de forma nominal, expresando que es conocido de ella. Por otra parte, […], se encuentran las entrevistas de los señores […], los primeros dos agentes policiales y el tercero oficial de migración de la frontera La Hachadura, quienes de forma unánime refieren que la señora [...], frente a ellos, señaló al encartado como la persona que la guiaba en su viaje hacia Estados Unidos de Norteamérica; por lo que el reconocimiento en rueda de personas, para efectos de individualizarlo resulta superfluo.
En razón de lo anterior este Tribunal considera, que existen suficientes elementos que indican la probable participación del incoado en el delito de tráfico ilegal de personas.
IV.- Concerniente al riesgo procesal arguye la promotora de la alzada, que el delito es grave, que existe la posibilidad de que el imputado pueda influir en la testigo, que el sindicado reside en un departamento del país, lejano a esta sede judicial, que no se han establecido sus arraigos y que puede conocer los puntos ciegos para salir del territorio nacional.
La gravedad del ilícito, a criterio de este Tribunal, constituye un parámetro para establecer el riesgo de fuga, por el temor lógico que puede experimentar la persona procesada al enfrentar una pena de considerable duración; sin embargo, la gravedad debe ser valorada en conjunto con otros elementos que se desprendan de la indagación y que hagan colegir un verdadero riesgo procesal, a fin de soslayar la imposición del encarcelamiento preventivo como una regla de carácter general para todos los delitos graves.
[PROCEDENTE REVOCAR LAS MEDIDAS ALTERNAS A LA DETENCIÓN ANTE UN LATENTE RIESGO DE FUGA POR EL TIPO DE ACTIVIDAD QUE LES PERMITE SALIR CLANDESTINAMENTE DEL PAÍS]
En el caso de autos, el delito de tráfico ilegal de personas atribuido al imputado [...], se encuentra sancionado con pena de prisión que oscila entre los cuatro a ocho años. Aunado a la gravedad del ilícito se tiene, que dentro de la investigación existen elementos que incriminan de forma bastante al encartado, tales como: la entrevista de la señora [...], quien señala claramente al sindicado como la persona que la guiaba ilegalmente en su viaje hacia Estados Unidos de Norteamérica y las entrevistas de los agentes policiales y oficial de migración, […], quienes de forma concordante manifiestan que la señora C. S. les expresó que el imputado era quien la llevaba en su viaje a Estados Unidos. Tal circunstancia aumenta las posibilidades de que el proceso llegue a su etapa final, lo que al ser del conocimiento del imputado asociado a la gravedad de la pena a enfrentar, puede motivarlo en su psiquis para que se dé a la fuga.
Asimismo, esta Cámara considera que el hecho de que el imputado resida en un departamento lejano, por sí solo no es suficiente para inferir el riesgo de fuga; no obstante ello, esta circunstancia sumada a la sospecha de que el indiciado puede salir del territorio nacional de forma clandestina, en razón de que el delito que se le atribuye exige de las personas que lo realizan el conocimiento de vías alternas para salir del país sin ser detectados, por ello se puede colegir que, en el caso de estudio, el imputado puede tener ese conocimiento, acrecentándose el peligro de evasión.
Atinente a la falta de arraigos del imputado debe señalársele a la representación fiscal, que es el ente acusador quien debe acreditar el “desarraigo” de la persona procesada, conforme al artículo 6 parte final Pr. Pn., por lo que el sindicado no se encuentra la obligación de probar lo contrario.
En lo que concierne al riesgo de que el imputado ejerza influencia sobre la testigo, se advierte que la recurrente no ha expresado el porqué de tal alegato, razón por la que el mismo se encuentra inmotivado.
Como corolario de lo expresado en párrafos anteriores esta Cámara considera, que deben revocarse las medidas cautelares alternas impuestas por el Juez de Paz de San Francisco Menéndez al imputado [...] e imponérsele detención provisional, por haberse acreditado un riesgo de fuga de gran entidad.”