[JUICIO EJECUTIVO]

[NATURALEZA ESPECIAL DEL JUICIO EJECUTIVO EXIGE QUE LAS EXCEPCIONES SE ALEGUEN EN EL MOMENTO DE CONTESTAR LA DEMANDA Y EN NINGÚN CASO EN SEGUNDA INSTANCIA, SALVO LA EXCEPCIÓN DE PAGO]

 

 “Analizado que ha sido todo lo actuado, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

Previo a resolver sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el [demandado en el proceso], esta Cámara se pronunciara sobre la excepción perentoria de nulidad de titulo valor interpuesta por el [demandado] y solo en caso de que dicha excepción sea desestimada, esta Cámara se pronunciara sobre los demás fundamentos expuestos por el apelante, en su expresión de agravios.

Respecto de la excepción perentoria de nulidad del título valor esta cámara hace el siguiente análisis:

Los Arts. 131, 132 inc. 2 y 133, Pr. C., sientan las reglas aplicables a las excepciones perentorias, señala el Art. 131: “Las excepciones perentorias pueden oponerse en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias, antes de la sentencia.” Y el inciso segundo el Art. 132 Pr. C., prescribe que las excepciones perentorias se resolverán en la sentencia definitiva.

En concordancia con lo dispuesto en el Art. 131, el Art. 1014 Pr. C., dispone  que en segunda instancia pueden las partes, entre otras cosas, alegar nuevas excepciones y probarlas, pero no existe duda alguna que el citado Art. 1014 alude única y exclusivamente a las excepciones perentorias, ya que el art. 130 Pr. C. ordena que el demandado debe alegar de una sola vez todas las excepciones dilatorias que tuviere, dentro del término para contestar la demanda, prescribiendo además que las que propusiere en otra forma (juntamente con la contestación) o fuera de dicho término, le serán rechazadas de oficio y sin trámite alguno.

Sabido es, que el juicio ejecutivo pertenece a la clasificación de los juicios extraordinarios, lo cual haría pensar que lo dispuesto en los artículos citados, le es aplicable; sin embargo, tales disposiciones no le son aplicables al juicio ejecutivo sea civil o mercantil, porque el legislador estableció en los arts. 595 Pr. C. y 57 de la Ley de Procedimientos Mercantiles, las reglas aplicables en esta clase de procesos, en consecuencia por constituir reglas especiales, privan sobre las generales para el tratamiento de las excepciones de cualquier clase.

El inciso segundo del art. 595 dispone: «Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse al contestar la demanda. Si el demandado, dentro del término legal correspondiente, no la contestare, o contestándola confesare su obligación o no opusiere excepciones, no habrá término del encargado.» al ordenar que todas las excepciones de cualquier clase que el demandado pueda tener, deban ser alegadas y probadas dentro del término probatorio; significa que no le son aplicables a los juicios ejecutivos, los arts. 131 y 1014 ambos del Pr. C.

En ese sentido, el art. 595 Pr. C., establece un tratamiento especial de las excepciones en el juicio ejecutivo, y es que el demandado, al contestar la demanda,  debe alegar todas las excepciones de cualquier clase que tenga, lo que tiene como efecto inmediato de su alegación u omisión, lo siguiente: a) Si se alegan excepciones, su consecuencia será la apertura del término probatorio; y b) si no se opone excepción alguna, se omitirá la apertura a pruebas y se dictara sentencia.

Por su parte la Ley de Procedimientos Mercantiles, en su Art. 57 establece respecto al tratamiento de las excepciones en el juicio ejecutivo mercantil, las mismas reglas especiales señaladas para el juicio ejecutivo civil. En ese sentido y de conformidad a los arts. 595 Pr. C. y el Art. 57 L. Pr. M., en los juicios ejecutivos civiles y mercantiles, los únicos momentos u oportunidades procesales para interponer excepciones son: 1º) dentro del término para contestar la demanda, y 2º) dentro del término probatorio, etapa que tendrá lugar únicamente si la parte demandada ha contestado la demanda alegando por lo menos una excepción sin importar la clase a que pertenezca; si se abre la etapa probatoria, entonces, el demandado tendrá facultad para alegar y probar dentro de la misma cualquier otra excepción.

  

Conforme a la citada disposición, si la parte demandada no hace uso de su derecho de defensa en la primera oportunidad procesal; es decir, dentro del término para contestar la demanda y no la contesta alegando excepciones, se omitirá el término probatorio y el Juez deberá pronunciar dentro de tercero día la sentencia definitiva. Lo cual significa que vencido el término del emplazamiento sin que se haya alegado excepción alguna, queda cerrada toda posibilidad para alegar excepciones aun si las que pretendiere fueran perentorias.

Lo mismo ocurrirá cuando se haya vencido el término probatorio en caso de haber tenido lugar; el Art. 597 Pr. C. prescribe que, vencido el término del encargado, el Juez, dentro de los tres días subsiguientes, sin admitir ninguna solicitud, salvo lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo 645, pronunciará la sentencia definitiva; vencido entonces el término probatorio, el demandado no podrá alegar excepciones perentorias, pues tal facultad habrá quedado precluida, en este caso, por el vencimiento de dicho término.

A lo anterior debe aunarse el hecho de que el legislador, en el Art. 1024 Pr. C., prohibió la apertura a prueba en segunda instancia tratándose del juicio ejecutivo, esto se fundamenta en que, en el juicio ejecutivo el término probatorio de la Primera Instancia es para el demandado, de ahí su nombre «término del encargado» arts. 595 Inciso 2º, 596 y 597 Pr. C. y 57 L. Pr. M.).

Resulta claro entonces, que en el juicio ejecutivo sea civil o mercantil, el demandado no puede alegar en la segunda instancia excepción alguna, puesto que no podrá otorgarse término probatorio, salvo la excepción de pago, conforme lo dispuesto en el art. 597 Pr. C., que por lógica legal debe extenderse a la segunda instancia, ya que el objetivo del proceso ejecutivo es el pago de la obligación.

Las reglas sobre el tratamiento de las excepciones en el juicio ejecutivo, prescritas por los citados arts. 595 y 1024 Pr. C. y 57 L. Pr. M., son de carácter especial y por ende privan sobre las reglas de carácter general prescritas en los arts. 130 al 133, 520 y 1014 Pr. C., esto en razón de que el legislador ha querido que en el juicio ejecutivo, las excepciones, que son los mecanismos específicos de defensa a favor del demandado, sean alegadas (dilatorias o perentorias) en la primera instancia y en un mismo momento procesal.

Asimismo debe advertirse que en el caso de autos la parte demandada, decidió de forma voluntaria, no hacer uso de sus derechos, ya que pese a estar notificada en legal forma, tal como consta en acta levantada por el funcionario notificador, agregada a folios […], este no alego ningún tipo de excepción, de acuerdo a lo que establecen los artículos 595 y 57 L. Pr. M.,  por lo que en esta instancia, no puede venir la parte demandada en su escrito de expresión de agravios, a alegar excepciones.

Conforme a la fundamentación hecha al inicio de la presente sentencia resulta evidente que la excepción alegada por la parte apelante en esta instancia es improcedente. Razones por las cuales esta Cámara considera que, no es posible acceder a lo solicitado por el [demandante] y habiéndose desestimado la excepción interpuesta por el apelante, esta Cámara entrara a conocer los otros motivos de expresión de agravios planteados por la parte apelante."