[REGISTRO CON PREVENCIÓN DE ALLANAMIENTO A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA]

[REQUISITOS LEGALES QUE DEBE CONTENER ORDEN JUDICIAL]

 

“La parte actora pidió se declarara la ilegalidad de los actos administrativos emitidos por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia que se detallan a continuación:

(I) Resolución de las doce horas del día cuatro de septiembre de dos mil ocho, en la que se ordenó a la Sociedad Molinos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable que junto con HARISA, S.A. de C.V., dejara de cometer prácticas anticompetitivas descritas en el artículo 25 letra d) de la Ley de Competencia consistente en una presunta división de mercado de harina de trigo y se impuso multa de un millón novecientos setenta y un mil quince dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar ($1,971,015.16), equivalentes a diecisiete millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y dos colones con sesenta y cinco centavos de colón (¢17,246,382.65), equivalentes al 3% respecto de las ventas anuales al año dos mil siete.

 

(2) Resolución de las nueve horas del día catorce de octubre de dos mil ocho, en la que se resolvió sin lugar el Recurso de Revisión y confirmó en todas sus partes la resolución relacionada en el párrafo anterior.

 

Hace recaer la ilegalidad de la resolución esencialmente en las siguientes disposiciones:

1) artículos 4, 9, 13, 14, 15, 87, 173 y siguientes y 224 del Código Procesal Penal, en virtud que la autorización y trámite del Registro con Prevención de Allanamiento realizado por la autoridad demandada no cumplió con los requisitos legales y por tanto se inobservaron derechos y garantías fundamentales de la Constitución.

 

2) artículos 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en relación a los artículos 1, 2, 3, 8, 11, 12, 19, 23, 86, 102, 103, 110 y 164 de la Constitución, ya que con el mal proceder de la administración en el procedimiento administrativo, se le violentaron la Garantía de Audiencia, el Derecho a la Propiedad Privada, de Igualdad ante la Ley, Presunción de Inocencia, Libertad Económica y Seguridad Jurídica.

 

3) artículos 1, 3, 25, 37, 45, y 54 de la Ley de Competencia, ya que la autoridad demandada trató de aplicar un modelo de competencia perfecta en el mercado de la harina, situación que no está establecida en la Ley, realizó actuaciones fuera de su domicilio que le establece la Ley, no le fueron probadas en el proceso sancionador ninguna práctica anticompetitiva de las establecidas en la Ley, y no valoró la prueba conforme a la sana crítica.

 

4) artículos 4 y 63 del Código Penal, ya que violó en Principio de Proporcionalidad con la aplicación de la sanción impuesta por la autoridad demandada.

 

Durante la etapa procesal de presentación de pruebas la parte actora introdujo nuevos elementos al presente juicio. Sin embargo, de conformidad con el Principio de Congruencia regulado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia recaerá exclusivamente sobre los asuntos que han sido controvertidos. En concordancia con lo anterior, según el artículo 201 del Código de Procedimientos Civiles -derogado-, normativa de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 706 del Código Procesal Civil y Mercantil, "después de contestada la demanda no puede variarse ni modificarse bajo concepto alguno". Ahora bien, a pesar que la Ley de la materia, no hace referencia al término "contestación de la demanda", se ha entendido jurisprudencialmente que ésta se tiene por contestada, cuando la autoridad demandada rinde su informe justificativo de legalidad del acto que se le imputa. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de conocer sobre la legalidad o ilegalidad de los argumentos nuevos que la parte actora pretendió introducir durante la etapa probatoria.

 

2. NORMATIVA APLICABLE.

a) Constitución de la República, Asamblea Constituyente, Número 38, del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial Número 234, Tomo 281, del dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

 

b) Ley de Competencia, Decreto Legislativo Número 528, del veintidós de diciembre de dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial Número 240, Tomo 365, del veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

 

c) Reglamento de la Ley de Competencia, Decreto Legislativo Número 126, del cinco de diciembre de dos mil seis, publicado en el Diario Oficial Número 227, Tomo 373, del cinco de diciembre de dos mil seis.

 

d) Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Número 904, del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial Número 11, Tomo 334, del veinte de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

3. SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE SE CONSIDERAN VIOLADAS.

3.1 Sobre la violación de los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal -derogado- en virtud que la autorización y trámite del Registro con Prevención de Allanamiento realizado por la autoridad demandada no cumplió con los requisitos legales.

 

El apoderado de la Sociedad demandante manifestó en la demanda que en base al artículo 13 literal r) y 44 de la Ley de Competencia, en relación a los artículos 173 y siguientes del Código Procesal Penal -derogado-, la Superintendencia de Competencia inició las diligencias judiciales necesarias a efecto de llevar a cabo un Registro con Prevención de Allanamiento dentro del procedimiento sancionador por supuestas conductas anticompetitivas de su mandante. Que en dicho allanamiento se llevó entre otros, libros de correspondencia. Que de conformidad al artículo 24 de la Constitución de la República, la correspondencia de toda clase es inviolable, con lo que queda en evidencia que la entidad reguladora de la Competencia se llevó correspondencia que no podía haberse llevado por mandato constitucional y como tal no podía servir de prueba en el juicio contencioso administrativo.

 

Que el referido procedimiento que la Superintendencia de Competencia siguió, era para probar y sancionar, lo que se pretendía obtener en tales diligencias eran pruebas y en base a éstas posteriormente resolvió en contra de su mandante. Que la orden de Registro con Prevención de Allanamiento extendida por el Juzgado Primero de lo Civil de San Salvador, no detalló los objetos que se buscarían en el interior del establecimiento comercial de su representada y por tanto dicha orden es ilegal de conformidad al artículo 173 inciso 2° del Código Procesal Penal.

 

Que cuando el artículo 44 en las letras e) y f) se refiere a elementos probatorios que pretenden "recabarse" a través de las diligencias o con objeto del procedimiento, el término "recabar" permite recaudar la prueba que se procura con el procedimiento, pero no es sinónimo ni concede la facultad de retener, secuestrar o tomar en comiso, como si expresamente se facultó en el caso de la inspección regulada en el mismo artículo. Por consiguiente, todo tipo de información, documentación y objetos que fueron incautados ilegalmente en el Registro con Prevención de Allanamiento verificado a su representada el día tres de abril de dos mil ocho, fueron allegados en forma ilegal al procedimiento y no pueden servir de prueba en el mismo, de conformidad al artículo 54 de la Ley de Competencia en relación al artículo 15 inciso 2° del Código Procesal Penal.

 

[…]

 

3.1.2 Aplicación al caso en debate.

Con fecha uno de abril de dos mil ocho, la Superintendencia de Competencia inició procedimiento sancionador contra la Sociedad MOL, S. A de C.V. y HARISA, S.A. de C.V., por atribuírseles la presunta participación en uno de los acuerdos anticompetitivos entre competidores que aparecen tipificados en los literales a), b), y d) del artículo 25 de la Ley de Competencia. Así, el día tres de abril del mismo año, con la respectiva autorización del Juez Primero de lo Civil de San Salvador, se ejecutó el Registro con Prevención de Allanamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 44 inciso 3° de la Ley de Competencia en las instalaciones principales de la Sociedad MOL, S.A de C.V. en donde se recopilaron numerosos documentos para ser utilizados como prueba.

 

Para determinar la legalidad de la referida diligencia realizada por la Superintendencia de Competencia, es necesario hacer un estudio de la tramitación y contenido de la orden de Registro otorgada por el Juez Primero de lo Civil de San Salvador y de las facultades y potestades que la Superintendencia tenía en virtud de dicha autorización, su marco de actuación.

 

En primer lugar, el artículo 44 inciso 3° de la Ley de Competencia establece: "Cuando se trate de registros o allanamientos, en la solicitud que se haga al Juez, el Superintendente deberá incorporar, entre otros, los siguientes documentos: a) El objeto del procedimiento en el que se desarrollaría la diligencia solicitada; b) La indicación de las personas que participarán en el registro o allanamiento; c) La dirección del inmueble o inmuebles en donde se realizará la diligencia; d) La fecha y hora en las que se realizaría la misma; e) Los elementos probatorios que pretenden recabarse a través de la diligencia; f) La relación de los elementos probatorios que pretenden recabarse con el objeto del procedimiento; g) Las razones que justifiquen que el registro o allanamiento es el medio idóneo y necesario para recabar los elementos probatorios.

 

Así pues, la Superintendencia de Competencia solicitó al respectivo Juez la autorización para realizar la diligencia de Registro a la Sociedad MOL, S.A. de C.V. (folios […] del expediente administrativo), y con fecha dos de abril de dos mil ocho, el Jugado de lo Civil de San Salvador, autorizó a la Superintendencia de Competencia a realizar el Registro con Prevención de Allanamiento en el domicilio de la referida Sociedad (folio […] del expediente administrativo).

 

El artículo 173 del Código Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos, establecía: "Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público o privado existen objetos relacionados con la comisión del hecho punible que se investiga, o que allí pueda efectuarse la detención del imputado o de alguna persona sospechosa, el fiscal o la policía, deberán solicitar al juez la expedición de una orden de registro de ese lugar, quien deberá resolver en un plazo no mayor de dos horas. La falta de resolución judicial en el plazo indicado, hará incurrir al juez en responsabilidad penal y la Fiscalía General de la República de oficio informará a la Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia.

 

Si el juez accede a lo solicitado, librará por escrito, la orden de registro expresando el lugar, en que la diligencia habrá de practicarse, el tiempo durante el cual la orden estará vigente y los objetos que se buscan. Si en la práctica de la diligencia se encontraren efectos concernientes a acciones delictivas distintas a la que se investiga, la policía deberá incautados y entregarlos al juzgado que libró la orden de registro, junto con un informe pormenorizado de su actuación.

 

El juez, el fiscal o ambos pueden estar presentes en la diligencia de registro, y si en el lugar a registrar se presume que se detendrá al imputado u ocasionalmente en el mismo se le encuentra, será detenido e inmediatamente se le hará saber el motivo de su detención y los derechos que la ley le concede".

 

Así pues, se advierte que de la lectura del artículo 173 antes referido, el registro deberá desarrollarse y limitarse a lo dispuesto y establecido en la orden del Juez que autoriza tal diligencia.

 

El Registro, objetivo natural del acto de entrada, tiene por finalidad la aprehensión de objetos relacionados con la comisión del hecho que se investiga, pretendiéndose en definitiva la obtención y aseguramiento de elementos probatorios. Sin embargo, la resolución judicial que lo autoriza, debe adoptar ciertas características:

 

a) Ha de tener forma de auto, nunca de decreto o providencia, por la importancia de la decisión y por su afectación a derechos fundamentales de particulares.

b) Debe de estar basada en una expresa y motivada petición de parte, que deberán acreditar la existencia de indicios y datos objetivos que justifican la diligencia, es decir, que hay motivos suficientes para presumir que en un lugar existen objetos relacionados con la comisión del hecho que se investiga.

c) Debe expresar las razones de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que justifican la afectación de la esfera jurídica o un derecho fundamental de particulares.

d) La resolución autorizante debe expresar, la finalidad concreta y determinada que se persigue con la entrada, los objetos, aunque sea de forma aproximada, que se esperan encontrar, el lugar del registro, el tiempo de su realización y la autoridad encargada de su ejecución.

 

Es evidente que las características requeridas para la autorización de un registro, buscan resguardar derechos fundamentales de los particulares, sobre todo, como en el presente caso, que se trata de un proceso sancionador en donde puede resultar una afectación directa en la esfera jurídica de un administrado; así pues, la legislación vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, exigía de la autorización en comento, todos los requisitos que se han mencionado en párrafos anteriores entre los cuales se encuentran el expresar o especificar los objetos que se buscan -artículo 173 inciso 2° del Código Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos-.

 

En congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86 de la Constitución. Así pues, en virtud de la sujeción a la Ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la Ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad.

 

[LEGALIDAD DE LA DILIGENCIA REQUIERE QUE  ORDEN JUDICIAL CONSIGNE DETALLADAMENTE LOS OBJETOS QUE SE ESPERAN ENCONTRAR]

 

En ese orden de ideas, la solicitud de la licenciada Celina Guadalupe Escolán Suay, en representación de la Superintendencia de Competencia al Juez Primero de lo Civil de San Salvador para la realización del Registro a la demandante a que se ha hecho referencia, en cumplimiento a lo establecido en el literal e) del artículo 44 de la Ley de Competencia, enumeró en el numeral 4, párrafo 2° del referido escrito una serie de elementos probatorios que se pretendía recabar a través de la diligencia (folio […] del expediente administrativo). Sin embargo, el Juez Primero de lo Civil de San Salvador, mediante auto de las catorce horas del día dos de abril de dos mil ocho, al resolver sobre la petición de la licenciada Escolán Suay, expresó en el párrafo 3° de su resolución: "Habiendo cumplido la solicitud presentada, con los requisitos que establecen los artículos 44 reformado de la Ley de Competencia y 193 Pr.C., autorizase la Orden de Registro con Prevención de Allanamiento en el inmueble donde funciona el establecimiento comercial de la Sociedad Molinos de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicado en Cincuenta Avenida Norte y Boulevard del Ejército, de esta ciudad, el que deberá realizarse el día tres del presente mes y año, a partir de las nueve horas y llevarse a cabo sin ser interrumpido hasta su finalización, por la Superintendenta de Competencia Abogada Celina Guadalupe Escolán Suay, y/o las personas autorizadas para ese efecto, quienes podrán auxiliarse de la fuerza pública".

 

De lo anterior, se advierte que el Juez Primero de lo Civil de San Salvador, al emitir la referida resolución de autorización, omitió dar cumplimiento a lo establecido en la primera parte del inciso segundo del artículo 173 del Código Procesal Penal vigente a esa fecha, es decir, que no consignó los objetos que se buscarían en la diligencia.

 

Todo proceso debe de garantizar al administrado que aquellas pruebas de cargo utilizadas para intentar desvirtuar la presunción de inocencia y que pueden fundamentar una sentencia condenatoria, han sido obtenidas dentro del marco de la legalidad vigente, es decir, observando las normas de procedimiento -garantías y principios procesales- y los derechos fundamentales otorgados por nuestra Constitución a los ciudadanos.

 

Así, tenemos, como primer punto, que la resolución autorizante del Registro con Prevención de Allanamiento en el inmueble de la Sociedad demandada no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley, lo que trae como consecuencia que dicho auto sea ilegal y como tal, no debió surtir ningún efecto jurídico, puesto que no debió ejecutarse. En cuanto a la autoridad ejecutante, es decir, la Superintendencia de Competencia, resulta evidente que al dar trámite a la orden del Juez antes referida, se extralimitó en su actuación ya que por una parte no había o no tenía una habilitación legítima para actuar y por tanto, realizó una diligencia y recabó una serie de elementos probatorios sin estar legítima y legamente autorizada, y más grave aún, que toda la prueba recopilada en dicha diligencia, que consta en el Acta de Registro con Prevención de Allanamiento agregada de folios […] del expediente administrativo, constituye toda la base y fundamento para probar las supuestas conductas anticompetitivas que se le atribuían a la Sociedad demandante en el proceso sancionatorio y que devino en la emisión de los actos administrativos impugnados. Podemos decir entonces, que la ilegalidad de la autorización del Juez, se hace extensiva a las pruebas que fueron derivadas o vinculadas con una evidencia obtenida mediante un acto que manifiestamente incumplió los requisitos que le exigía la Ley, tratándose de una prueba viciada en su origen y como tal es prohibida su utilización y valoración, y no puede provocar efecto alguno, lo que resulta ser un límite al ius puniendi estatal.

 

Finalmente, vale la pena recordar, que los actos procesales son actos típicos que producen los efectos que la Ley les reconoce pero sólo cuando se realizan adecuadamente, es decir, de acuerdo con lo prevenido en la misma Ley. Por tanto, si tal adecuación falta, dicho acto es ilegal. En la relación de conexidad entre un acto que ha incumplido con los requisitos que le exige la Ley, y los actos concomitantes con él, a los que se extienden sus efectos existe una integridad conceptual.

 

Por lo que esta Sala considera que siendo que la autorización con la que actúo la autoridad demandada no cumplió con los requisitos legales, ésta es ilegal y como tal, toda actuación posterior a ella y la ejecución de dicho auto también lo es y así debe declararse.

 

Advertida la actuación ilegal respecto del punto antes expuesto resulta inoficioso el pronunciamiento respecto de los otros argumentos de ilegalidad expuestos por la parte actora. Asimismo, dado que el acto originario es ilegal, el acto que confirma éste también deviene en la misma ilegalidad, y así debe declararse.

 

CONCLUSIÓN.

Así, después de analizar la Ley aplicable al presente caso y de los razonamientos realizados, esta Sala estima que la actuación del Consejo Directivo de la Superintendencia de Competencia estuvo sustentada en una autorización ilegal, que no cumplía con los requisitos que le exigía la Ley y como consecuencia no estaba habilitada legalmente para realizar la diligencia de Registro con Prevención de Allanamiento en el inmueble de la Sociedad MOL, S.A. de C.V., con lo que resulta que la autoridad demandada no actuó conforme a derecho y consecuentemente, es ilegal tanto la autorización del Juez Primero de lo Civil de San Salvador como su consecuente ejecución por parte de la Superintendencia de Competencia, que recabó elementos de prueba en contra de la demandante que concluyó con la resolución sancionatoria en su contra el día cuatro de septiembre de dos mil ocho, en la que se le ordenó dejara de cometer prácticas anticompetitivas descritas en el artículo 25 letra d) de la Ley de Competencia y se impuso multa por la realización de tal conducta.

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA MEDIDA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS VIOLADOS.

En vista que este Tribunal decretó oportunamente la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, respecto del pago de la multa impuesta la sociedad demandante, ésta no vio modificada perjudicialmente su esfera jurídica patrimonial, ya que la autoridad demandada no pudo hacer efectivo el cobro de la suma que asciende a un millón novecientos setenta y un mil quince dólares de los Estados Unidos de América con dieciséis centavos de dólar ($1,971,015.16), equivalentes a diecisiete millones doscientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y dos colones con sesenta y cinco centavos de colón (¢17,246,382.65), equivalentes al tres por ciento (3%) respecto de las ventas anuales al año dos mil siete, la cual tampoco podrá hacerse efectiva en virtud de haberse declarado la ilegalidad de los actos controvertidos. Sin embargo, si la autoridad demandada quiere proceder a sancionar a MOL, S.A. DE C.V. por atribuirle la comisión de prácticas anticompetitivas, deberá realizar nuevamente el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley de Competencia, desde el último acto declarado como válido en los acápites que preceden, en plena sujeción a todos los derechos y demás garantías constitucionales y legales ya estudiadas a lo largo de esta sentencia”.