[DETENCIÓN
PROVISIONAL]
[PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PLAZO MÁXIMO DE MANTENIMIENTO DE
“VI. Respecto al reclamo expuesto, resulta imprescindible
referirse a la construcción jurisprudencial instaurada a partir de la
resolución del HC 59-2009 de fecha 13/04/2011, en la que esta sala determinó
que no es constitucionalmente admisible el motivo invocado por
En ese sentido,
conviene señalar lo dispuesto en el artículo 15 de
[EXCESO DEL PLAZO MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO]
En el caso concreto se ha tenido a la vista la certificación de los pasajes del proceso
penal remitidos a esta sala y anexa a las diligencias de hábeas corpus, así
como el informe de la autoridad demandada, de los cuales se tiene, que al señor
[…], se le decretó detención provisional en audiencia inicial celebrada en el
Juzgado de Paz de Cuscatancingo el día 1/10/2008 (folio 11); se ratificó la detención provisional, por el Juez de
Instrucción de Ciudad Delgado, en fecha 7/10/2008 (folios
Es así que, la defensa particular del favorecido presentó recurso de
casación el día 25/11/2009; y según dio a conocer la autoridad demandada las
actuaciones fueron recibidas en
Relacionando lo anterior y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso en concreto es de 24 meses en razón de los delitos atribuidos, violación agravada continuada y violación en menor o incapaz agravada. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional – 1/10/2008– hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus – 9/12/2010– el beneficiado cumplía en detención provisional aproximadamente 26 meses y 8 días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior –de 2 meses y 8 días– al límite máximo al que se ha hecho alusión.
[…] Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula –artículo 6 del Código Procesal Penal derogado–, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, todo con incidencia en la libertad física del señor […].
[EFECTO
RESTITUTORIO: NO IMPLICA NECESARIAMENTE
[…] Lo expresado significa que no se puede trasladar al imputado las consecuencias del incumplimiento de los términos perentorios que señala el legislador en cuanto a la detención provisional, cuando es la propia actividad – o inactividad – de las instituciones del Estado la que provoca el exceso.
Por tanto, habiéndose comprobado que el exceso en el plazo de la detención provisional conllevó la vulneración al derecho fundamental de libertad del favorecido, es procedente la declaración de la violación acontecida.
VII. Con relación a los efectos de la
presente decisión es de indicar, que dado el acto sometido a control ya
concluyó, pues actualmente el favorecido se encuentra en el cumplimiento de
pena de prisión, el reconocimiento de la violación al derecho de libertad
personal acá realizado no tiene ninguna
incidencia en la condición actual en que se encuentre el señor […].”