[DETENCIÓN PROVISIONAL]

[PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE EL PLAZO MÁXIMO DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA]

“VI. Respecto al reclamo expuesto, resulta imprescindible referirse a la construcción jurisprudencial instaurada a partir de la resolución del HC 59-2009 de fecha 13/04/2011, en la que esta sala determinó que no es constitucionalmente admisible el motivo invocado por la Asamblea Legislativa para computar la detención provisional –de la persona que ha sido objeto de una sentencia condenatoria– con parámetros distintos a los del artículo 6 del Código Procesal Penal derogado; por tanto, para conocer y decidir el reclamo planteado en este hábeas corpus en relación al plazo máximo establecido legalmente para el mantenimiento de la detención provisional se estará a lo dispuesto en la resolución de HC 259-2009, de fecha 17/09/2010; es decir, de 12 meses para los delitos menos graves y 24 meses para los delitos graves.

En ese sentido, conviene señalar lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, el cual literalmente establece: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”. Tal disposición consagra el principio de legalidad, que supone la sujeción y respeto, por parte de las autoridades públicas en su actuación, al orden jurídico en su totalidad, lo que comprende la normativa constitucional y legal aplicable que rige a los tribunales jurisdiccionales, por lo que toda actuación de éstos ha de presentarse necesariamente como ejercicio de una potestad atribuida previamente por la ley.

 

[EXCESO DEL PLAZO MÁXIMO LEGALMENTE ESTABLECIDO]

En el caso concreto se ha tenido a la vista  la certificación de los pasajes del proceso penal remitidos a esta sala y anexa a las diligencias de hábeas corpus, así como el informe de la autoridad demandada, de los cuales se tiene, que al señor […], se le decretó detención provisional en audiencia inicial celebrada en el Juzgado de Paz de Cuscatancingo el día 1/10/2008 (folio 11); se ratificó la detención provisional, por el Juez de Instrucción de Ciudad Delgado, en fecha 7/10/2008 (folios 15 a 18); siendo condenado en audiencia de Vista Pública el día 4/11/2009, por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, a la penas de 46 años y 8 meses de prisión, por la comisión de los delitos de  violación agravada continuada y de violación en menor o incapaz agravada, y se ordenó que continuara en la detención provisional en que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión (folios 42 a 52).

Es así que, la defensa particular del favorecido presentó recurso de casación el día 25/11/2009; y según dio a conocer la autoridad demandada las actuaciones fueron recibidas en la Sala de lo Penal el día 23/2/2010 (folio 11); autoridad que resolvió no ha lugar a casar la sentencia de mérito el día 6/4/2011 (folios 68 a 71).

Relacionando lo anterior y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso en concreto es de 24 meses en razón de los delitos atribuidos, violación agravada continuada y violación en menor o incapaz agravada. De manera que, desde la fecha en que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional – 1/10/2008– hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus – 9/12/2010– el beneficiado cumplía en detención provisional aproximadamente 26 meses y 8 días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior –de 2 meses y 8 días– al límite máximo al que se ha hecho alusión.

[…] Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula –artículo 6 del Código Procesal Penal derogado–, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido el derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, todo con incidencia en la libertad física del señor […].

 

[EFECTO RESTITUTORIO: NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA LIBERTAD DEL FAVORECIDO]

[…] Lo expresado significa que no se puede trasladar al imputado las consecuencias del incumplimiento de los términos perentorios que señala el legislador en cuanto a la detención provisional, cuando es la propia actividad – o inactividad – de las instituciones del Estado la que provoca el exceso.

    Por tanto, habiéndose comprobado que el exceso en el plazo de la detención provisional conllevó la vulneración al derecho fundamental de libertad del favorecido, es procedente la declaración de la violación acontecida.

        VII. Con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar, que dado el acto sometido a control ya concluyó, pues actualmente el favorecido se encuentra en el cumplimiento de pena de prisión, el reconocimiento de la violación al derecho de libertad personal acá realizado no tiene ninguna incidencia en la condición actual en que se encuentre el señor […].”