[ESTABILIDAD LABORAL]
[AUSENCIA DE TITULARIDAD DEL DERECHO]
“1. Entre los requisitos de procedencia de la demanda de amparo, el art. 14 de la L. Pr. Cn. establece la obligación para el actor de autoatribuirse la titularidad de un derecho reconocido en la Constitución, el cual considere vulnerado u obstaculizado en virtud del acto de autoridad contra el que reclama.
En principio, no se exige como requisito de procedencia de la demanda de amparo la comprobación objetiva de la titularidad del derecho que se atribuye la parte actora, sino sólo, como se mencionó, la autoatribución subjetiva de esta como elemento integrante de la esfera jurídica particular. Sin embargo, existen casos en que, a partir del examen liminar de la queja planteada, considerando los elementos de convicción aportados y los criterios jurisprudenciales establecidos en supuestos precedentes que guardan identidad con el sometido a valoración jurisdiccional, es posible establecer desde el inicio del proceso la falta de titularidad del derecho invocado, no obstante su autoatribución personal, lo que se erige como un óbice para entrar al conocimiento del fondo del reclamo planteado.
En efecto, en un proceso de amparo no puede analizarse si existe o no vulneración a un derecho constitucional cuando el supuesto agraviado no es su titular, ya que en tal caso no puede haber ningún acto de autoridad que lo transgreda.
En consecuencia, la falta de titularidad efectiva del derecho fundamental que se invoca impide entrar a conocer el fondo del asunto, esto es, a examinar si la declaración subjetiva hecha por la parte demandante es cierta o no en cuanto a la infracción constitucional alegada, obligando asi a rechazar ab initio la demanda formulada mediante la figura de la improcedencia.
[EMPLEADO PÚBLICO POR CONTRATO]
2. Aclaradas las anteriores nociones, resulta preciso examinar el criterio jurisprudencial sentado relativo a la obligatoriedad de la tramitación de un procedimiento previo a la destitución o remoción de las personas que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato, y con mayor exactitud, con relación a la titularidad o no del derecho a la estabilidad laboral para los empleados públicos comprendidos en tal categoría.
En torno a lo antes apuntado, la jurisprudencia de esta Sala—v.gr_ las resoluciones emitidas los días 8-IV-2002, 2-XII-2009 y I -XII-2010, en los Amp. 327-2002, 190-2009 y 489-2010, respectivamente-- ha establecido que, si bien todo empleado público posee, indiscutiblemente, un ámbito de seguridad jurídica, este se refleja de un modo particular dependiendo de la fuente de ingreso a la Administración Pública.
En efecto, no obstante el reconocimiento de la calidad de empleado público a aquel sujeto vinculado con la Administración por medio de un contrato, el ámbito jurídico en el cual se enmarcan sus derechos y obligaciones es distinto al del empleado público vinculado por medio de la Ley de Salarios. Así, el marco jurídico de la relación de supra- subordinación entre el empleado público y la Administración es, precisamente, el contrato firmado de común acuerdo entre ambos sujetos; de tal suerte que el empleado público sabe desde el momento de su ingreso las condiciones de este, puesto que mientras no se incorpore al régimen de Ley de Salarios sus derechos y obligaciones emanarán directamente de las cláusulas de aquel.
[DERECHO CONDICIONADO A LA VIGENCIA DEL CONTRATO]
Desde la perspectiva anterior, habrá que separar la estabilidad laboral de los empleados públicos que están vinculados por contrato, de la de los empleados de la misma naturaleza que se encuentran dentro del régimen de la Ley de Salarios. Así, la estabilidad laboral del empleado que entra a prestar servicio mediante un contrato estará condicionada por la fecha de vencimiento establecida en aquel, es decir, tal estabilidad está matizada por la vigencia del contrato.
En ese orden de ideas, el empleado público vinculado al Estado por medio de contrato es titular del derecho a la estabilidad laboral dentro del plazo de vigencia del contrato, por lo que una vez finalizado este --es decir, extinguido su marco jurídico-, aquellos dejan de ser titulares del mismo, pues no incorporan dentro de su esfera jurídica un derecho subjetivo a ser contratado otra vez o a ingresar forzosamente a la Administración mediante una plaza cuando ha finalizado el contrato.
[…] 2. Al respecto, se observa que la línea argumentativa trazada por el actor y la documentación aportada junto a la demanda han evidenciado claramente que, en el presente caso, el marco jurídico de la relación laboral entre este y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública se encontraba determinado por un contrato individual de trabajo cuya vigencia finalizó el día 31-VII-2011.
Así, del referente jurisprudencial señalado en el Considerando que antecede se advierte, de manera palpable y manifiesta, que el derecho a la estabilidad laboral --como manifestación del derecho al trabajo- supuestamente vulnerado con inobservancia de los derechos de audiencia, defensa -estos dos como manifestaciones del debido proceso-, seguridad jurídica y "a la indemnización" no se encuentra, para el caso especifico, actualmente incorporado en la esfera jurídica del demandante, puesto que, tal como se observa de sus alegatos y de la documentación agregada, la separación de su cargo y la negativa a renovar el relacionado contrato tuvo efectos a partir de enero del 31-VII-2011.”