[TESTIGOS EN CALIDAD DE REPRESENTANTES PATRONALES O EMPLEADOS DE CONFIANZA]

[VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES CONSTITUYE  MOTIVO DE PROCEDENCIA AL NO GOZAR DE IMPARCIALIDAD]

 

“Esta Cámara procede con lo dicho al examen de la prueba de autos, a particular la testimonial que han presentado ambas partes para establecer los hechos ocurridos. La conclusión a la que se llega es la siguiente: 1°) Así como no se puede deslegitimar los testigos de cargo por ser compañeros de trabajo del demandante, como se argumenta en agravios por el licenciado […], tampoco se puede deslegitimar los testigos de descargo e imputarles ser parte interesada, todo por la supuesta identificación con el interés de categoría respectivo. Bajo esta óptica nadie sería testigo en un juicio, y es llevar la subjetividad a verdaderos extremos. 2°) Lo cierto es que dentro del proceso […] sí hay dos declaraciones conformes y contestes que le imputan al trabajador demandante que el día sábado tres de julio del año dos mil diez, no acató las órdenes de su Jefe relativas a las funciones que tenía encomendadas como Auxiliar de Transporte, y que desde ese día ya no volvieron a saber del demandante, siendo que tampoco se presentó al trabajo el día lunes cinco del mismo mes y año. 3°) Entonces es necesario decir que hay causales justificativas de despido probadas a satisfacción en el juicio, y esto como dice el agraviado fue ignorado por la señora Jueza Cuarto de lo Laboral que dejó por un lado la sana crítica como sistema de valoración de prueba. 4°) En resumen, dentro del proceso ha lugar a las excepciones opuestas y alegadas oportunamente, y se impone absolver al patrono demandado de la acción de pago de indemnización y demás prestaciones accesorias que por despido injusto se reclaman. 5°) Como no es en ese sentido que se ha fallado corresponde revocar la sentencia venida en grado, y en su lugar resolver conforme a derecho según se ha dicho. [...]

 

Esta Sala, ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el error de derecho es un vicio que no recae directamente sobre la aplicación o interpretación de la ley, de modo que tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración; que tiene lugar aun cuando el sistema de ponderación de la prueba es la sana crítica, y en el caso de que el juzgador de modo notorio y flagrante haya faltado a las reglas de la lógica, los principios científicos y las máximas de la experiencia.

 

De igual manera ha indicado que dicho error en la apreciación de la prueba testimonial, cuando el sistema de valoración es la sana crítica, como en los juicios de trabajo, solo puede darse cuando es irracional, arbitraria o absurda, puesto que no se trata de prueba tasada, sistema en el cual es la ley la que fija el valor probatorio de cada uno de los medios probatorios que admite". (Ref. 198-Cal-08 de fecha 23 de julio de 2009)

 

Esta Sala advierte, que la ad quem, al momento de valorar las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada, quiso validarlas tomando de parámetro que de la misma forma no se puede deslegitimar los testigos de cargo por el hecho de ser compañeros de trabajo del demandante. Es decir, que no puede de dejar de tomarse en cuenta los testigos por el interés de categoría que tengan.

 

Al respecto, esta Sala no comparte el criterio de dicha Cámara, ya que la temática testigos compañeros del trabajador demandante y testigos en calidad de representantes patronales o empleados de confianza del empleador, no tiene comparación alguna, pues los primeros no revisten un grado de interés similar al de los representantes patronales o empleados de confianza Así, para estos dos últimos, es de vital importancia que el resultado del juicio sea favorable al empleador, como un reflejo mismo de la confianza depositada en ellos por este. Y es que inclusive de conformidad al Art. 421 C. de T., es posible demandar a los representantes patronales en forma subsidiaria. De igual manera, en casos aún tramitados con la anterior normativa procesal que permitía la figura del "pliego de posiciones", el Art. 463 C. de T. establece que la negativa a declarar o la absolución de las mismas se toman propias del empleador, es decir, su calidad trasciende la esfera de la empresa, extendiéndose a la vida de un juicio en el que su empleador es parte procesal.

 

Conforme lo anterior, no puede concebirse lógicamente, que las declaraciones de estos gocen de imparcialidad, pues dentro del desarrollo de sus labores tratan de tutelar los intereses del empleador fuera o dentro de la empresa. Contrario a esto, la declaración de una persona que fue compañero de trabajo, no contiene necesariamente dosis de interés alguno, pues simplemente narran los hechos de los cuales pudo tener en contacto en razón del trabajo desarrollado, despojado de ese compromiso de lealtad que llevan consigo los cargos de representantes patronales y de los empleados de confianza.

 

En vista de lo expuesto, y dado que en el presente caso, el interés de los testigos presentados por la parte demandada, van inherentes a los cargos desempeñados, pues como consta a fs. […] de la pieza principal, […] se identifica como Jefe de Transporte y Mensajería y […], Asesor Jurídico, hacen poco creíbles sus declaraciones, por lo que esta Sala considera que ad quem ha incurrido en el vicio alegado, al hacer un análisis fuera de las reglas de la lógica y experiencia, fundamentales para la concreción del sistema de sana crítica; razón por la cual es procedente casar la sentencia y pronunciar la que conforme a derecho corresponde.”