[AUDIENCIA CONCILIATORIA]
[FINALIDAD ES POSIBILITAR EL ACUERDO ENTRE PARTES Y EVITAR EL INICIO DEL LITIGIO]
"V. En este apartado corresponde referirnos a la figura cuyos requisitos para la celebración de su audiencia están siendo objeto de control constitucional en el presente proceso: la conciliación preprocesal o preventiva, como método autocompositivo –no heterocompositivo ni jurisdiccional– de solución de los conflictos entre particulares.
1. La conciliación preventiva o preprocesal tiene como perspectiva el inicio del proceso y por finalidad esencial, posibilitar un acuerdo entre las partes que evite la demanda y el posterior litigio. Se trata de un procedimiento judicial –no jurisdiccional– potestativo, del cual pueden disponer las partes, y evita así los efectos del proceso –a menudo negativos–: económicos y temporales principalmente.
Cuando la referida figura se instituye como una conciliación judicial se desarrolla en el transcurso de un procedimiento judicial, dirigido a que las partes encuentren una solución al conflicto antes de que lo haga el Órgano Judicial, sin que se confunda con otras actuaciones previas como las diligencias preliminares cuyo objetivo es la preparación del proceso.
Nuestro Código Procesal Civil y Mercantil no contiene un concepto legalmente definido del acto de conciliación debido a su vocación de generalidad, sino que únicamente establece su objeto: evitar el proceso –art. 246 C.Pr.C.M.–; no obstante ello, podemos caracterizarla como una asistencia voluntaria o potestativa de las partes en disputa de intereses frente al Juez, para que ante su presencia intenten solucionar el conflicto de intereses que los puede llevar al litigio.
[NATURALEZA JURÍDICA]
En ese orden de ideas, es importante determinar la naturaleza de tal acto, en aras de establecer si es o no pertinente dotarle de ciertas garantías procesales como si se tratara de un juicio estrictamente -como la procuración obligatoria-, que no intenta subordinar a un sujeto a la pretensión de otro, sino que, avenir o congeniar las ideas de ambas partes para llegar a una solución de común acuerdo.
Y es que, mucho se ha discutido si la conciliación constituye un verdadero proceso, si es parte del proceso que se generaría de no llegar las partes a un acuerdo, o si se trata de un acto de jurisdicción voluntaria; ello es determinante, pues, si dicha figura no constituye estrictamente un litigio, porque no hay en ella contradicción, debe valorarse la necesidad del ejercicio de una defensa técnica y efectiva.
La configuración legal en materia civil y mercantil de la referida figura –facultativa para las partes, que no están sometidas a la obligación de intentarla para dar inicio al proceso–, le otorga todas las características de un acto voluntario, que se caracteriza por la no contradicción.
Por el carácter no litigioso del acto, en muchas ocasiones se prescinde de la actuación judicial. Ahora bien, cuando existe alguna intervención del juez, lo hace desprovisto de su potestad jurisdiccional, pues aun cuando ejerce –en el caso de nuestro ordenamiento jurídico– un papel activo e incluso propositivo, sigue siendo un mediador cuya función es posibilitar el acuerdo entre las partes, homologarlo y convalidarlo. En ese sentido, si se produce avenencia, es por acción de las partes –autonomía de la voluntad–, que son los personajes centrales de tales diligencias –art. 251 C.Pr.C.M.–.
[POSTULACIÓN PRECEPTIVA]
[...] Si las partes asisten, ambas deben ser asistidas por sus respectivos abogados y se concederá intervención al solicitante y a la parte contraria en ese orden, las veces que sean necesarias, el tribunal puede jugar un papel más activo en la proposición de soluciones, y actuar como un mediador y no como un mero espectador de la audiencia. El acto puede terminar con avenencia o sin ella –art. 252 C.Pr.C.M.-
B. En este punto, nuestra regulación legal –art. 252 ord. 2° C.Pr.C.M.– exige la asistencia técnica de un abogado a las partes –postulación preceptiva–; sobre tal precepto, cabe mencionar que existen ordenamientos jurídicos en los que se excluye la defensa técnica y la representación con carácter preceptivo, lo que no impide que las partes puedan ser asistidas por un abogado en el acto de la conciliación.
Así, el ordenamiento español -por ejemplo- únicamente exige la comparecencia de las partes; y nuestro Código de Procedimientos Civiles derogado tampoco establecía la asistencia de abogado con carácter preceptivo, sino únicamente la de las partes o sus apoderados –representantes–, en el caso de no poder acudir los primeros. Lo destacable es que no se encuentra una prohibición expresa de comparecer acompañado por un abogado al acto de la conciliación. Y es que, en esta materia es posible acudir a un principio general del derecho, en el sentido que “lo que no está prohibido, está permitido”.
VI. El último aspecto de especial relevancia para el proceso que ahora nos ocupa es la postulación preceptiva o asistencia técnica obligatoria, y las razones de tal carácter, ya que de ello dependerá la posibilidad de exigencia de dicha figura en el acto de la conciliación.
[...] Al hablarse de postulación preceptiva en el proceso, la relación y pertenencia al proceso civil y mercantil es directa. Y es que, en nuestro ordenamiento procesal civil y mercantil, así está previsto –art. 67 C.Pr.C.M.–
2. Así, a la llegada de la nueva legislación, se limitó la intervención procesal a través del abogado director, y se reguló la procuración obligatoria, en el sentido de que las partes deben actuar en el proceso a través de un profesional del derecho, o sea como actualmente lo conocemos, por medio de apoderado, mandatario o procurador.
De esta manera, en los procesos civiles y mercantiles es preceptiva la comparecencia por medio de procurador, es decir, la asistencia técnica a través de un abogado de la República, sin cuyo concurso no se le dará trámite al proceso, tal como se prevé en el art. 67 C.Pr.C.M.
En ese sentido, la configuración legal de la referida figura, se convierte en un presupuesto procesal, sin el cual no es posible que el proceso se lleve a cabo; es decir, que se convierte en un requisito indispensable para la configuración constitucional del proceso, ya que es uno de los factores esenciales de los cuales depende el pleno ejercicio del derecho de defensa. Y es que nuestro ordenamiento en materia procesal civil y mercantil proscribe la autodefensa, salvo ciertas excepciones muy puntuales –art. 67 C.Pr.C.M.–.
3. En relación con la base constitucional que da fundamento a la postulación preceptiva, son los arts. 2 y 11 de la Constitución de los que se extrae el derecho a la protección jurisdiccional y el derecho de defensa; sin lugar a dudas, la asistencia de un abogado, protege de manera más eficaz los intereses de las partes, y potencia de esta manera la igualdad de armas en el proceso.
La defensa técnica, como garantía del debido proceso tiene su configuración constitucional en la protección jurisdiccional; ello porque, ante la incuestionable diversidad y complejidad que en muchos casos revisten los conflictos entre particulares, la persona común requiere asistencia técnica para el acceso efectivo a la justicia; además, es indispensable que este acceso se rodee de todas las garantías, esto es, dentro de un proceso constitucionalmente configurado.
[CONCILIACIÓN PREPROCESAL COMO MÉTODO ALTERNO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS]
[…] 1. La impugnación del juez requirente versa sobre la disposición que obliga a la asistencia de un abogado en las audiencias conciliatorias que se efectúan ante el Juez de Paz, porque –de acuerdo con su criterio–, tal exigencia vulnera el derecho a la protección jurisdiccional en su vertiente de acceso a la justicia –art. 2 Cn.–.
Pues bien, tal y como se ha dicho, el art. 2 Cn. consagra el derecho a la protección en la conservación y la defensa de los derechos fundamentales, siendo que esta última contempla el derecho a la protección jurisdiccional, con el proceso como método heterocompositivo por excelencia, para la solución del conflicto entre los particulares.
Pero también, la protección en la defensa de los derechos fundamentales incluye un derecho a la protección no jurisdiccional, que implica todos aquellos medios –en sede jurisdiccional o no–, con posibilidades de resolver el conflicto de una forma distinta al proceso, es decir, sin que exista un litigio formalmente establecido en el cual el juez actúe en ejercicio de su potestad jurisdiccional e imponga la solución de la controversia a las partes.
En ese sentido, una de las concreciones de tal protección, se encuentra en el art. 23 Cn., en tanto que establece los métodos alternos de solución de conflictos derivados de la protección no jurisdiccional en la defensa de los derechos fundamentales establecida en el art. 2 Cn.
Tales métodos, como se ha explicado –y a diferencia del proceso–, persiguen como finalidad encontrar una solución al conflicto, con base en la voluntad de las partes, ya que son ellas las que han efectuado libremente el negocio que da origen al litigio y que, además, tienen la libre administración de sus bienes. Los referidos métodos pueden tener un carácter autocompositivo –no hay controversia, ni contradicción entre las partes y el juez no actúa propiamente en el ejercicio de su potestad jurisdiccional cuando intervienen como tercero– o heterocompositivo.
2. En ese sentido, la conciliación preprocesal es un método alterno de solución de conflictos autocompositivo, que aun cuando se desarrolla en sede judicial, no tiene un carácter jurisdiccional, sino que más bien, tiene la naturaleza de un acto voluntario, de tal manera que en ella el juez interviene únicamente como un conciliador que, además de procurar la equidad en las soluciones aportadas por las partes para resolver el conflicto, da fe de la decisión tomada por las partes, es decir, homologa y convalida el acuerdo al que ellas voluntariamente han llegado.
En relación con lo anterior es preciso dejar en claro que, no obstante la conciliación no es un procedimiento con carácter jurisdiccional, ello no implica que el documento que contiene el acuerdo conciliatorio carezca de fuerza ejecutiva. En tal sentido resulta pertinente lo expuesto por este Tribunal en la sentencia de 8-XII-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 19-2006.
Así, aun cuando la conciliación se lleva a cabo en sede judicial, debido a las características expuestas a lo largo de la presente, es evidente que tal figura no requiere de todas las garantías que sí son esenciales al proceso jurisdiccional.
Y es que, desde este punto de vista, el proceso, a diferencia de la conciliación, es un sistema reglado de discusión entre dos personas con intereses contrapuestos, colocados en un plano de absoluta igualdad jurídica, frente a un tercero que tiene como función definir los derechos invocados, es decir, que les impone una decisión, por lo que es necesario que se rodee de ciertas garantías que permitan a las partes ser asesoradas y conocer los alcances de las normas y doctrinas que el juzgador aplica al imponerles la solución del conflicto, así como el alcance de tal decisión respecto de su patrimonio y sus demás derechos fundamentales.
[INNECESARIA LA INTERVENCIÓN DE ABOGADO EN LAS AUDIENCIAS CONCILIATORIAS CELEBRADAS ANTE EL JUEZ DE PAZ]
3. Por otra parte, los Juzgados de Paz, si bien forman parte de la estructura del Órgano Judicial, cuando efectúan audiencias de conciliación previas al proceso no lo hacen como una instancia jurisdiccional, sino en un carácter extraordinario para promover la conciliación; por lo tanto, no se requiere la intervención del abogado, aunque tampoco es posible prohibir a la parte que busque el patrocinio de uno, o que sea el propio abogado el que interprete en su favor que su presencia es necesaria; pero esto finalmente es una decisión que corresponde al derecho de libertad de las partes y a la autonomía de la voluntad.
Ciertamente, los jueces en su tarea conciliadora como en la jurisdiccional, deben promover la igualdad en todos los procedimientos que ante su autoridad se llevan a cabo por ministerio de ley. En consecuencia, si una de las partes se presenta en la audiencia conciliatoria acompañada de un abogado, el juzgador está en la obligación de advertirlo a la otra parte, con la finalidad de que conociendo tal circunstancia, se haga asistir de un profesional del derecho, que garantice iguales oportunidades a los involucrados en el conflicto.
D. En conclusión, la conciliación ante el Juez de Paz comparte la naturaleza de los métodos alternativos de solución de conflictos autocompositivos, en los que predomina la autonomía de la voluntad de los sujetos intervinientes, siendo métodos carentes de contradicción; lo que implica que no se trata del sometimiento de una de las partes a la pretensión de la otra, sino que buscan un avenimiento de mutuo acuerdo, que otorgue la posibilidad a las partes de exponer sus puntos de vista para el logro de una solución equitativa.
En atención a ello, la defensa técnica o la procuración preceptiva no pueden ser un requisito obligatorio para que las partes accedan al referido procedimiento. Por tanto, y en atención a lo expuesto, el art. 252 ord. 2° C.Pr.C.M. es inconstitucional, puesto que las diligencias de conciliación llevadas a cabo ante el Juez de Paz, no constituyen, en estricto sentido, un proceso jurisdiccional –no obstante se desarrollan en sede judicial– y el juez no ejerce en tales casos su potestad jurisdiccional."