[PRINCIPIO ACUSATORIO]

[AUSENCIA DE VULNERACIÓN CUANDO CONCURRE UNA CONEXIÓN CON EL DERECHO DE DEFENSA QUE IMPLICA UNA CORRELACIÓN ENTRE LA ACUSACIÓN Y EL FALLO]

“[…] En lo relativo al segundo motivo, consistente en la vulneración del Derecho de Defensa, dado que la sentencia no contiene detalladamente los hechos que se le imputaron al encartado. Es necesario recordar que el Principio Acusatorio que rige el sistema penal, busca proteger que: a) No pueda existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) No pueda condenarse por hechos distintos de los inculpados ni a persona distinta de la incriminada; y, c) No puedan atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad. Ello con la finalidad de que el proceso penal seguido pueda calificarse como constitucional. Así, en mérito del principio acusatorio no debe admitirse la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena. Ello porque el principio en comento impone que la acusación deba ser previa, cierta y expresa, es decir, que la pretensión punitiva debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla y así hacer efectivo el derecho de defensa.

De ahí que uno de los contenidos del principio acusatorio prescriba que "no se puede ser condenado por hechos distintos a los acusados", Art. 359 Pr. Pn., es decir, se garantiza que los hechos por los que se acusa sean los mismos por los que finalmente se condena. En este orden de ideas, podemos concluir que el principio tantas veces repetido en estrecha conexión con el derecho de defensa exige que concurra una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, en otras palabras, que la condena no se produzca por hechos o consideraciones jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas por no haber sido calificados e imputados previamente al acusado.

Aplicando esta doctrina al presente caso, debe advertirse que de la revisión de las instrumentos obrantes en el expediente que se tiene a la vista, como lo es el Requerimiento Fiscal, Dictamen Acusatorio, Auto de Apertura a Juicio, y Sentencia, se constata que en el proceso penal seguido al imputado […] no existió una indebida correlación entre la acusación y el fallo, ya que la imputación que sustentó la acusación fiscal no es distinta a la que sirvió de base al órgano de instancia para condenarlo, por lo que no se vulnera el Derecho de Defensa.

Muestra de ello, es que se traerán a cuenta únicamente los que el Tribunal de mérito citó en la providencia bajo el titulo "Descripción de los Hechos" los cuales dicen de la siguiente manera: […]. Lo anterior, permite señalar que es irrelevante la queja porque el procesado desde un inicio conocía los actos que se le imputaban y que habían derivado en la muerte de la víctima, y por ende, no genera ningún estado de indefensión. Por lo dicho, este despacho casatorio considera que no puede acogerse el motivo de casación alegado por la parte defensora, ya que la sentencia de mérito no adolece del vicio señalado.”