[EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA]
[FALTA DE ELEMENTO DE DISPOSICIÓN PATRIMONIAL PERJUDICIAL PARA LA VÍCTIMA AFECTA LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN]
[…] Siendo los hechos anteriormente descritos, los que sirvieron de base para construir el JUICIO DE TIPICIDAD, la Sala es del criterio que el delito de EXTORSIÓN tiene como acción típica relevante "obligar a otro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio", debiendo considerarse es un delito pluriofensivo, que causa perjuicio no sólo en el patrimonio del sujeto pasivo sino también en su libertad, puesto que para estar en presencia de este ilícito en su fase de consumación, se hace necesario que la víctima sea quien realice el DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL con una VOLUNTAD VICIADA, ya que obra como consecuencia de los actos coactivos a los que se ve sometido por parte del agente.
En esta tesitura, el delito examinado pertenece a los denominados delitos de resultado, por lo que su momento consumativo se produce cuando se congregan todos los elementos típicos contenidos en la descripción legal, siendo entonces, para la EXTORSIÓN, que los actos de ejecución del ilícito culminan en el momento en que la víctima REALIZA EL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO que menoscaba su patrimonio, no siendo relevante si el sujeto activo se beneficia con ello, ya que esta etapa pertenece a la fase de agotamiento del delito.
Consecuentemente, establecidos los elementos de la figura delictiva de la EXTORSIÓN en su modalidad consumada, se debe analizar ésta en su GRADO IMPERFECTO, iniciándose éste cuando el sujeto activo comienza con los actos de amenaza grave o intimidación, con la finalidad de lucrarse injustamente, y esto no se produce por causas ajenas al agente.
En este caso, esta Sede considera que no existió una real disposición patrimonial perjudicial para la víctima, puesto que la Sala verifica que de los hechos tenidos por ciertos por el Juzgador, se montó un operativo policial, un paquete señuelo y seguimiento en todo momento por parte de los agentes policiales, tanto para el ofendido como para los condenados, de tal suerte que el concierto previo entre sujeto pasivo y las autoridades policiales y la presencia de los agentes al momento de la entrega del paquete señuelo, eliminó la eficacia del acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, en virtud de que tal DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL constituía un procedimiento preestablecido para la detención en flagrancia de los encausados, por lo anterior, este Tribunal es del criterio que se ha evidenciado la infracción denunciada por el recurrente, debiendo por tanto recalificarse el delito como EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 214 en relación con los Arts. 24 y 68 todos del Código Penal, debiendo modificarse parcialmente la sentencia impugnada, en atención a lo estipulado en el Art. 427 Inc. 3° Pr.Pn., con el efecto extensivo estatuido en el Art. 410 Pr.Pn. a favor de los condenados […].
[DETERMINACIÓN DE LA PENA]
[MODIFICACIÓN DE LA PENA DEL DELITO DE EXTORSIÓN A EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA]
En este sentido, se debe establecer la medida de la pena aplicable a los encartados, en vista de la tipificación del delito como EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que este Tribunal procederá a individualizar las penas respectivas, según los criterios predeterminados en nuestra legislación penal; así, el Art. 214 Pn, señala una escala punitiva para la EXTORSION en su modalidad consumada que oscila entre los diez y los quince años de prisión, condenando el A-quo a DOCE AÑOS de prisión a […] y a DIEZ AÑOS de prisión a […] como responsables directos del delito.
En este sentido, el Art. 68 del Código Penal establece que en los casos de tentativa la pena se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada al delito consumado, por lo que, aplicando tal disposición les correspondería una pena que oscila entre cinco años y siete años y seis meses de prisión.
Se debe tener en consideración los criterios de determinación de la pena, comprendidos en el Art. 63 Pn. el cual al establecer la extensión del daño y del peligro provocado efectivamente, se ciñó únicamente a las amenazas perpetradas en perjuicio de la víctima y el desgaste psicológico que éstas le produjeron ya que no se dio una DISPOSICIÓN PATRIMONIAL PERJUDICIAL REAL para el sujeto pasivo, tal como se expresó anteriormente.
En lo referente a la calidad de los motivos que impulsaron al hecho, fueron móviles de contenido eminentemente patrimonial.
Se advierte la existencia de un DOLO DIRECTO, no pudiendo establecerse otras circunstancias que lleven a considerar un elemento subjetivo distinto.
En lo referente a la mayor o menor comprensión del delito, es de tomar en cuenta que los imputados pueden distinguir lo ilícito de su actuar.
Esta Sala, desconoce las demás situaciones que rodearon el hecho que pudieran tener algún tipo de incidencia en la actuación de los procesados, conociéndose que ambos son delincuentes primarios, y que no existen otras circunstancias atenuantes o agravantes que pudieron rodear al delito.
En consecuencia, esta Sede es del criterio que las penas a imponer a cada uno de los encartados relacionados en el preámbulo de esta sentencia, deberán fijarse en SIETE años de prisión, para el imputado […] y para la encartada […] una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, quedando las penas accesorias y demás consecuencias inamovibles, variando únicamente en lo relativo al tiempo de duración de las mismas, las cuales deberán ser ajustadas de acuerdo a la pena principal impuesta.”